REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano Juvenal Enrique Gallardo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.271, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho William José Cabrera Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.981, con el propósito de demandar por Reconocimiento de Firma a los ciudadanos Luís Rafael Gallardo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.814.309, en su condición de propietario del inmueble descrito en el contrato privado de compraventa objeto de la presente demanda, y Carlos Alfonso Centeno Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.086.914, quien suscribió a ruego el referido documento por el ciudadano Luís Rafael Gallardo González, antes identificado, debido a su imposibilidad física de estampar la rubrica respectiva.
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el No. 4004, que mediante auto de fecha 26 de enero de 2018, se admitió la referida demanda, ordenando citar a la parte demandada ciudadanos Luís Rafael Gallardo González y Carlos Alfonso Centeno Reyes, antes identificados, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2018, el ciudadanos Juvenal Enrique Gallardo González, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano William José Cabrera Añez, ambos antes identificados, proporcionó los recaudos de citación al Alguacil Natural de este Juzgado, y señaló la dirección de los demandados para la practica de la citación de los mismos, proveyéndose de conformidad por auto de fecha 06 de febrero de 2018.
En fecha 09 de febrero de 2018, se citaron a los ciudadanos Luís Rafael Gallardo González y Carlos Alfonso Centeno Reyes, tal y como consta de las boletas de citación firmadas cursantes en los folios trece (13) y quince (15) del presente expediente, siendo agregadas en actas en fecha 14 de febrero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2018, ocurre el ciudadano Luís Rafael Gallardo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.814.309, asistido por el profesional del derecho David León Hernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.201, y el ciudadano Carlos Alfonso Centeno Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.086.914, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.478, conviniendo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, todo ello en los siguientes términos:
“… Toma la palabra el co-demandado LUIS RAFAEL GALLARDO GONZALEZ, antes identificado, y expone: Renuncio expresamente al termino de ley para dar contestación a la demanda propuesta en mí contra, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo irrevocablemente en la demandad por Reconocimiento de Firma de Documento Privado intentado por el Ciudadano JUVENAL ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, antes identificado, por ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, y ser procedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta en mi contra. En consecuencia, reconozco como mías las Huellas Dígitos-Pulgares, extendidas al pie del documento privado que se me opone como emanado de mi persona, acompañado por el Actor como instrumento fundamental de la demanda, mediante el cual declaro que soy es Propietario de una porción de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Primero de Agosto, Avenida 60B, entre Calle 95E-2 y 95G, distinguida con la nomenclatura Nº 95E-2-45, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veintiuno punto noventa metros (21.90mts), con avenida 60B; SUR: mide veintidós punto diez metros (22.10) con propiedad de Carmen Rodríguez, inmueble Nº 95E-2-38; ESTE: mide ochenta y nueve punto cuarenta y tres metros (89.43mts) con propiedad de Edgar Emiro Pico Carmona, inmueble Nº 95-E-2-57; y OESTE: mide ochenta y siete punto cincuenta y dos metros (87.52mts), con propiedad que es o fue del Ides, inmueble 95-E-2-15, todo lo cual hace una superficie de Mil Ochocientos Uno Punto Ochenta y Un Metros Cuadrados (1.801.81 Mts2). Es cierto que la parcela de terreno objeto de esa venta la adquirí según consta en documento otorgado ante la Notaria Publica Tercero de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 55, Tomo 181, que se acompañó al libelo en copia simple. Es cierto que sobre dicha parcela se encuentra edificada una construcción realizada a mis expensas, constituidas por un estacionamiento, una sala, un comedor, una cocina, dos cuarto, una sala sanitaria, y un porche. Es cierto que estoy imposibilitado de poder firmar…siendo esa la razón por la cual solicité la intervención del ciudadano CARLOS ALFONSO CENTENO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.086.914, y de este domicilio, para que a mi ruego suscribiera simultáneamente, en un solo y único acto, mediante su firma autógrafa y nuestras huellas digito-pulgares, en fecha 22 de noviembre de 2.017, el documento privado que se opone, mediante el cual yo LUÍS RAFAEL GALLARDO GONZÁLEZ, antes identificados, le di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, al hoy demandante JUVENAL ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ… Es cierto que una vez firmado el mencionado documento privado de compraventa, convenimos en protocolizar el contrato de compraventa ante la correspondiente oficina de registro publico, en el lapso de 30 días calendarios continuos, pero el mismo no se pudo protocolizar debido a tramites que están pendientes ante la oficinas municipales de catastro relativas al levantamiento del plano debidamente catastrado con exactitud de las medidas y linderos. Es cierto que me encuentro en la posesión material del descrito inmueble. Es este estado presente CARLOS ALFONSO CENTENO REYES…obrando en su propio nombre con el carácter de parte co-demandada en la presente causa, expuso: Es cierto que a ruego del ciudadano LUÍS RAFAEL GALLARDO GONZÁLEZ… suscribí simultáneamente con él, en un solo y único acto, mediante mi firma autógrafa, mis huellas digito-pulgares, y las huellas digito-pulgares del Ciudadano LUÍS RAFAEL GALLARDO GONZÁLEZ, en fecha 22 de noviembre de 2.017, el documento privado mediante el cual LUÍS RAFAEL GALLARDO GONZÁLEZ, antes identificado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, al hoy demandante, Ciudadano JUVENAL ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, el inmueble descrito en el referido instrumento en el cual también se me opone como emanado de mi persona, acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y que hoy reconozco en el presente acto. En este estado el Ciudadano JUVENAL ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.816.271, obrando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ,…expuso: Acepto el convenimiento de los ciudadano RAFAEL GALLARDO GONZALEZ y CARLOS ALFONSO ACENTENO REYES, parte demandada en la presente causa, y expresamente renuncio al cobro de las costas procesales causadas por el presente convenimiento. Ambas partes solicitamos al Tribunal, de por consumado el presente convenimiento, y por terminado el presente juicio…. Se oficie a la Oficina de Registro respectiva y ordene el archivo del expediente..”

Ahora bien, observando que el convenimiento antes referenciado, fue suscrito de forma auténtica ante este Juzgado, por los co-demandados ciudadanos Luís Rafael Gallardo González y Carlos Alfonso Centeno Reyes, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.814.309 y 22.086.914, cumpliéndose de esta manera con los requisitos legales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y no tratándose de una materia en la cual esté prohibida las transacciones, este Tribunal considera que tal acto de autocomposición procesal resulta homologable, y así se expresará de manera expresa y positiva en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
Este Tribunal, en atención al requerimiento realizado de Oficiar al Registro, no tiene nada que referir al respecto, debido a la carencia de motivación en el pedimento
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que el referido Convenimiento no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, así como también, constatada como fuera la facultad expresa para convenir de los ciudadanos Luís Rafael Gallardo González y Carlos Alfonso Centeno Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 5.814.309 y 22.086.914, procede a impartir la aprobación que requiere; en consecuencia, declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por los co-demandados, en el presente juicio de Reconocimiento de Firma que fue incoado en su contra por el ciudadano Juvenal Enrique Gallardo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.271, realizado mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2018, cursante a los diecisiete (17) y dieciocho (18), de este expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pasándose por autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al requerimiento de solicitud de copias mecanografiadas de la presente sentencia, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria las mismas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de marzo de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.
ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. 16
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAROR
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