REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Marzo de 2018
207° y 159°

Por recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha 22 de febrero de 2018, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento realizada por las profesionales del derecho ciudadanas Hazel Maria Urdaneta Machado y Antonia Elena González Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 18.172 y 18.139, respectivamente, en representación del ciudadano Gerardo José Ruggeri Nápoles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7..067.274, según poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 272, siendo consignado en actas en copia certificada, désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Ocurren por ante este Juzgado las profesionales del derecho Hazle Maria Urdaneta Machado y Antonia Elena González Zambrano, en líneas anteriores identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Gerardo José Ruggeri Nápoles, a fin de requerir la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 8.125, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentada según manifiesta en la existencia de un error material en la identificación de los nombres de sus progenitores, al ser identificados como “José Alexander Ruggeri” siendo lo correcto “Giuseppe Ruggeri”, y “Lucy del Carmen Nápoles” siendo lo correcto “Lucila del Carmen Nápoles”; en tal sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue su admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”, (Resaltado propio)
Así mismo establece el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de 2009:
“Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, dispone:
Artículo 89: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En efecto, resulta pues la Jurisdicción Civil Ordinaria competente para conocer y tramitar las causas relativas a rectificaciones de actas en caso de errores u omisiones que afecten el fondo de la misma, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada advierte este tribunal en atención a lo alegado por los apoderados judiciales supra identificados, el requerimiento de su tramitación mediante procedimiento sumario al considerar el error existente como material o de forma, apreciación que no comparte este Órgano Jurisdiccional pues la pretensión presentada se circunscribe al cambio de nombre y con ello a la identificación de los ciudadanos señalados como progenitores del titular del acta que se pretende rectificar.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de diciembre del año 2017, Expediente N° 2017-0609, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en referencia a quien corresponde conocer y tramitar las solicitudes de rectificación de actas como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley orgánica en líneas anteriores citada, estableció:
“…Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala que, contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, la pretensión del solicitante es la supresión del primer apellido (Castro) en su respectiva acta de nacimiento cuya rectificación se requiere, con lo cual no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que suprimir el apellido paterno y dejar únicamente el materno (Divito) resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, aunado al hecho de que en la referida acta el apellido del demandante aparece escrito correctamente.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual venía tramitando el asunto. Así se declara. (Vid. sentencia Nro. 00540 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2017)…”

Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas y de un análisis de las actas siendo que las apoderadas del solicitante calificaron como material el error en la identificación de sus progenitores, requiriendo en consecuencia su tramitación a través de la vía sumaria, sin embargo al considerar este Tribunal que la presente rectificación se deriva de errores que afectan el contenido mismo, y, al no haber señalando los accionantes contra quien obra la presente rectificación en cumplimiento de lo dispuesto en 769 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Partida de Nacimiento documento por excelencia como comprobación del vinculo de filiación entre hijos y padres, por lo que el cambio de nombres podría alterar o modificar la identificación de los involucrados y con ello derechos y obligaciones, es por lo que al ser contraria a una disposición expresa de la ley resulta forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículos 145 y 149 de la Ley de Registro Civil y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación realizada por las profesionales del derecho ciudadanas Hazel Maria Urdaneta Machado y Antonia Elena González Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 18.172 y 18.139, respectivamente, en representación del ciudadano Gerardo José Ruggeri Nápoles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.067.274.- Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 04


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR