REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos Leida Margarita Palmar y Jovanny Antonio Villasmil Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 14.233.708 y 13.471.987, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Yecenia del Valle Yanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.972, a fin de requerir la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 22 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 327, expedida por el Registro Civil del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres Keila Vanesa Villasmil y Nelly Johana Villasmil Palmar, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 27.491.895 y 25.876.188, respectivamente, y la inexistencia de bienes que liquidar.
Expresan que la vida en común de ambos se interrumpió el día 25 de mayo de 2006, y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha 12 de enero de 2018, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de febrero de 2018, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha 16 de febrero de 2018, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio trece (13) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en fecha 21 de febrero de 2018.
En fecha 21 de febrero de 2018, la Abogada Anabel Parra Bastidas, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Diligenció manifestando su opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que fue designado, como Juez Suplente de este Despacho, al abogado José Gregorio Rodríguez, según oficio Nº 023-2018 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de marzo de 2018, dicho Operador de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y procede a decidir tomando base en las siguientes consideraciones
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 327 consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 25 de mayo del 2006, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Leida Margarita Palmar y Jovanny Antonio Villasmil Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 14.233.708 y 13.471.987, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Leida Margarita Palmar y Jovanny Antonio Villasmil Ferrer, antes identificados, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 327 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de marzo del año 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 11
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
Dv*
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