REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos JHONNY JAVIER MONTES y MARLENY DEL CARMEN VERASTEGUI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.370.947 y 9.773.391, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho BECSABETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.887 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), según consta de Acta de Matrimonio No. 244, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo que acuden a esta instancia judicial a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
Señalan los solicitantes que durante dicha unión no procrearon hijos, y, asimismo, expresaron la no existencia de bienes que liquidar.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, numeró y admitió la presente solicitud, ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se libraron los respectivos recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), tal y como consta de la boleta de citación firmada cursante al folio ocho (08) de la presente solicitud signada con el No. 3987, siendo agregada en actas en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público, a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna sobre lo peticionado, y visto que fue designado, como Juez Suplente de este Despacho, el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, según oficio No. 023-18 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dicho Operador de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y en tal sentido pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, el establecimiento del último domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
De las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere su disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio No. 244 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público. Así valora.-
Es menester señalar que, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que ésta resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que, señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Una actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la novísima atribución de competencia otorgada a los jueces y juezas de paz, contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial No. 39.913 del dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), que en su Artículo 8.8 dispone:
(…) los jueces y juezas de paz son competentes para: 8. “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonando las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
(…) conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal.

En ese mismo orden de ideas, se estableció en el contenido de dicha sentencia que:
(…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose este Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional en el que realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, encontrándose facultado cualquiera de los cónyuges para demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento y prevaleciendo por ello la voluntad de los mismos, bajo los términos e interpretaciones contenidas en la decisión No. 12-1163 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JHONNY JAVIER MONTES y MARLENY DEL CARMEN VERASTEGUI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.370.947 y 9.773.391, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.887 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JHONNY JAVIER MONTES y MARLENY DEL CARMEN VERASTEGUI ESPINOZA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 244 que corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Suplente, La Secretaria Temporal,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ. Abg. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No._____.
La Secretaria Temporal,

Abg. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.


JGR/mmrr*