Exp.: 8172 Sent.: 19-2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 159º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JOSE URDANETA LEON
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOLINTEC, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES, ELECTROMECANICAS Y CIVIL, C.A.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 18-12-2018 el ciudadano JOSE URDANETA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-616.090, representado por sus apoderados actores VALMORE LEAL GONZALEZ y LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 190.408 y 22.229, respectivamente; instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil SOLINTEC, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES, ELECTROMECANICAS Y CIVIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 26-09-1996, bajo el No. 15, tomo 78-A; y en consecuencia solicita al demandado entregue el inmueble objeto del referido contrato, distinguido con el No. 17, situado en la planta alta del Centro Comercial Socuy, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) y calle 67 (Cecilio Acosta), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; y pague la cantidad resultante de la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento accionado de fecha 27 de noviembre de 2013, hasta la entrega de dicho bien; estimando la demanda en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
Por lo que, requirió el abogado en ejercicio VALMORE LEAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.408, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de solicitud de medida de fecha 21-02-2018, se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el pedimento realizado por la parte actora de marras, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma,, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.
Del artículo antes trascrito, se deriva que la medida de secuestro amparada en tal normativa, no es potestativa para el Juez, es decir, no establece que el operador de justicia puede o podrá declararla, sino que taxativamente debe decretar la cautelar solicitada por el arrendador, cuando se dé el supuesto que el contrato controvertido sea a tiempo determinado y que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal correspondiente; no requiriéndose la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la referida prórroga legal, ésta se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
En el caso de marras, el actor tanto en el libelo como en el escrito de solicitud de la cautelar, manifiesta que la relación arrendaticia contraída con la sociedad mercantil SOLINTEC, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES, ELECTROMECANICAS Y CIVIL, C.A., inició en el año 2000 y teniendo diversos contratos prorrogados en el tiempo, el último fue suscrito en fecha 27-11-2013, por el lapso de un (01) año, siendo el vencimiento de este ultimo contrato en fecha 01-12-2014.
Ahora bien, luego de tal vencimiento la relación entre las partes se prorrogó por mandato legal por tres (03) años contados a partir de la anterior fecha, culminándose el 01-12-2017; evidenciándose así que el arrendatario hizo disfrute de la prórroga legal correspondiente y que debía hacer entrega del inmueble objeto del litigio, de conformidad con literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las anteriores consideraciones, visto que la parte solicitante probó los requisitos de procedencia para la cautelar requerida, es decir: a) Es propietario del local comercial (oficina) objeto de la relación arrendaticia, b) El contrato celebrado entre las partes fue a tiempo determinado, c) Se presume que el arrendador hizo disfrute de la prórroga legal, y d) El arrendador manifiesta su voluntad de dar por concluido el negocio jurídico celebrado; es forzoso para ésta Juzgadora, declarar la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio, distinguido con el No. 17, situado en la planta alta del Centro Comercial Socuy, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) y calle 67 (Cecilio Acosta), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la calle 67 (Cecilio Acosta); SUR: Propiedad que es o fue del Doctor David Morales; ESTE: Con la avenida 4 (Bella Vista); OESTE: Con el Condominio “Residencias Las ameritas”, torre norte; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08-03-1985, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 16°, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, sociedad mercantil sociedad mercantil SOLINTEC, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES, ELECTROMECANICAS Y CIVIL, C.A., plenamente identificada en la parte narrativa de este fallo.
Haciéndole saber a la parte demandante, que el Traslado para la ejecución de la presente medida será fijada en la oportunidad legal correspondiente previa solicitud de parte.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA.
LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 19-18.-
LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI
Exp.: 8172
CGA/BB
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