Sol. 6101-18 Sent. 25-2018






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 6101-18
Maracaibo, 20 de marzo de 2018
207° y 159°

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LOENDRY ANTONIO DURAN MARQUEZ y OSMARY GERALDIN REYES MAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.188.508 y V-16.918.435, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YOLEIDA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.210, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 ,el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
En lo concerniente a la celebración del vínculo matrimonial, dejaron establecido que el acto en referencia se celebró ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de septiembre de 2013, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 259, emanada de la referida autoridad la cual se encuentra anexa a la presente Solicitud la cual corre inserta en el folio tres (03) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pomona, sector Korea, calle 106, casa 18C-71, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, signada bajo el Nº TM-MO-17819-2018, admitiéndolo en fecha 02 de febrero de 2018, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres; se ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió diligencia donde consignan copia simple del Registro de Vehiculo del ciudadano LOENDRY ANTONIO DURAN MARQUEZ.
En fecha 01 de marzo del 2018, el Alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico dando con ello cumplimiento a lo ordenado.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo esta una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán para declarar el divorcio en la cual la Sala realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En colorario de lo antes expuesto, conlleva a este Juzgado a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo que impida la continuación de la vida en común. Así las cosas, en el caso de autos las partes solicitan la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la Máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos de Ley requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LOENDRY ANTONIO DURAN MARQUEZ y OSMARY GERALDIN REYES MAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.188.508 y V-16.918.435, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta matrimonial No. 259 de fecha 11 de septiembre del 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos LOENDRY ANTONIO DURAN MARQUEZ y OSMARY GERALDIN REYES MAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.188.508 y V-16.918.435, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., de fecha 11 de septiembre del 2013, como se evidencia de Acta de matrimonio No. 259, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Nº 25-2018.-

LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI

CGA/BB/ea