Sol. 6079-17 Sent. 23-2018






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 6079-17
Maracaibo, 14 de marzo de 2018

207° y 159°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO REYES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.512, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistido en este acto por la Profesional del Derecho YAMILE LUJANO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.748, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana AURA ELENA ARAPE DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.781.682, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial el mencionado ciudadano dejó establecido que el acto se celebró ante por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 1992, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 031 emanada de la referida autoridad, agregada a la presente Solicitud e inserta en los folios tres y cuatro (03-04) del expediente.
Continúan manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Totumo, vía Palito Blanco, casa No. 71, en jurisdicción de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Asimismo, manifiesta la solicitante que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre KARLA VANESSA, ADRIANA ELENA y JESUS DANIEL REYES ARAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.769.786, V-23.769.774 y 27.909.083, respectivamente, y que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-17283-2017, admitiéndolo en fecha 12 de diciembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar y a la ciudadana AURA ELENA ARAPE DE REYES.
En fecha siete (07) de febrero del 2018, el alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico cumpliendo así con lo ordenado por la ley, en fecha ocho (08) de marzo de 2018, el alguacil expuso haber citado a la ciudadana AURA ELENA ARAPE DE REYES.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que el cónyuge manifiesta su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes proferido, el Juez determinará que efectivamente la cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, la parte solicita al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO REYES FERRER y AURA ELENA ARAPE DE REYES, según Acta de Matrimonio Nº 031 de fecha 15 de febrero de 1992, emanada por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por el ciudadano JESUS ALBERTO REYES FERRER contra la ciudadana AURA ELENA ARAPE DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.703.512 y V-9.781.682, respectivamente; se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia,
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N° 031.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha catorce (14) de marzo de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI.



En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).- Sentencia Nº 23-2018.-

LA SECRETARIA ,
Abg. BETTINA BEMERGUI



CGA/BB/ea.