S-5849-16 SENT-22-18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 159°
SOLICITANTES: JUAN EDUARDO MONTES DE OCA y MARIA ALEJANDRA ESCALONA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.783.091 y V- 18.722.806, respectivamente, con domicilio el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

Ocurren ante este Tribunal en fecha 26-06-2015, los ciudadanos JUAN EDUARDO MONTES DE OCA y MARIA ALEJANDRA ESCALONA URDANETA, ya identificados, asistidos en ese acto por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA VILLALOBOS OCANDO y ISBELIS DELIXA MARQUEZ JAIMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.898 y 160.822, a los fines de solicitar se decrete la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha, siendo citada la representación Fiscal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-12-2017.
Ahora bien, mediante diligencias de fechas 12-01-2018 y 08-03-2018, los ciudadanos JUAN EDUARDO MONTES DE OCA y MARIA ALEJANDRA ESCALONA URDANETA, ya identificados, asistidos en ese acto por sus apoderados judiciales MARIA EUGENIA VILLALOBOS OCANDO y ISBELIS DELIXA MARQUEZ JAIMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.898 y 160.822, según el cual solicitan se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, ya que ha transcurrido más de un (1) año y no ha habido reconciliación alguna, poniendo la sentencia en estado de ejecución, y se expidan las copias certificadas.


El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en la Urbanización Monte Bello, calle Q Casa N° 13-49, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos “el mutuo consentimiento”, que es precisamente la situación de autos. Aunado a ello el artículo 190 ejusdem, establece que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de cuerpo por lo que en el mismo acto; en consecuencia una vez examinadas las actas por parte de éste Tribunal, considera procedente la petición expuesta. ASÍ SE DECLARA.
Cabe destacar que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), ésta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en la cual fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, ahora bien previa constatación del legajo de actuaciones, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación de cuerpo hasta la fecha en la cual se solicita la conversión en Divorcio; al no haber oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos, JUAN EDUARDO MONTES DE OCA y MARIA ALEJANDRA ESCALONA URDANETA, en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído en fecha doce (12) de noviembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con bajo el N°. 329, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al Registro Principal del estado Zulia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA.



LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), bajo el N°.22-17.


LA SECRETARIA