Solicitud. 2638-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER PIRELA AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.564.149, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio YOHANNA ZARATE y MARITZA BERNAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.383 y 216.273, respectivamente, mediante la cual solicita la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de junio de 2017, fue admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana, DONANY ELIZA RAMONES REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 23.495.497, y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, la Apoderada Judicial YOHANNA ZARATE solicitó al Tribunal se libre exhorto de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia para llevar a efecto la citación personal de la cónyuge demandada así como su designación como correo especial.
En fecha trece (13) de junio de 2017, el Tribunal exhorta suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia a llevar a cabo la citación personal de la cónyuge, ciudadana DONANY ELIZA RAMONES REYES, antes identificada. Así mismo, este Tribunal designó como correo especial a la Apoderada Judicial YOHANNA ZARATE a los efectos de trasladar el exhorto mencionado.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, la Apoderada Judicial YOHANNA ZARATE consignó las resultas de la comisión conferida.
En esa misma fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, este Tribunal ordenó agregar en actas las resultas de la citación constante de cinco (05) folios útiles.
Posteriormente, en fecha primero (01) de marzo de 2018 el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, por ante la autoridad civil competente de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número seis (006) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012, consignada mediante copia certificada de registro de Matrimonio junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el sector Singapur, calle La Paz, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges manifestaron que no procrearon hijos durante la vigencia del vínculo y declaran no haber adquirido bienes que repartir, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER PIRELA AGUAS, antes identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER PIRELA AGUAS y DONANY ELIZA RAMONES REYES, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número seis (06) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Guillermo José Infante Lugo
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GIL/gmvb.
Sol. 2638-17
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