Exp. 3001-18
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 159°
Conoció por Distribución este Tribunal de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho presentada por la ciudadana EDITH ISABEL RANGEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.144.973 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KARELY URBINA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.954, por ende en atención a la incompetencia funcional para el conocimiento del presente asunto, procede a realizar de oficio algunas consideraciones atinentes a la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Disponen los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Plena mediante decisión N° 46, de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 8 de marzo de ese año, expediente N° 2006-000144, caso: María Griselda Materano contra Mauricio José Pérez y otros, estableció lo siguiente:
… Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados (sic) en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario…
(OMISSIS)
… Se constata que la acción mero declarativa de concubinato es una materia regulada por el Código Civil y, por ende, competencia de los tribunales civiles…
…Importa y por muchas razones determinar, además, la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (Negrillas De la Sala)
En tal sentido, prevé este Juzgador que la accionante en su escrito libelar afirma haber mantenido por más de veinte (20) años una unión estable de hecho con el ciudadano GERMÁN SEGUNDO NAVA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 1.661.015, quien falleció ab intestato el día 16 de noviembre de 2017, por lo tanto, solicita la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, en consecuencia, y por interpretación sistemática del criterio jurisprudencial antes trascrito, puede concluirse que el conocimiento de todos aquellos asuntos cuya pretensión comporte este tipo de acciones que conlleve a la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil.
De igual manera, prevé quien Juzga que el concepto de “competencia funcional”, inicialmente divulgado por Chiovenda, alude a la gradualidad existente dentro de la Jurisdicción, es decir, toda organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicamente encomendadas por la Ley. De ahí, la expresión utilizada “tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario” , adquiere para el caso de autos suma importancia, por cuanto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien en su plena potestad jurídica posee plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la eventual cosa juzgada en aquellos asuntos que comprendan la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, sin que pudiera el mismo compartir tales atribuciones con otro Juzgado de igual, superior o inferior Jerarquía, por encontrársele atribuida al precitado Juez, la competencia funcional y exclusiva para el conocimiento de tales asuntos.
A este respecto, parafraseando al autor nacional, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela 1993”, la competencia funcional comprende aquella situación cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo por tanto absoluta, improrrogable e independiente de las competencias materiales y territoriales.
Establecido lo anterior, y como quiera que conforme a las normas procesales la incompetencia puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa por constituir la misma un requisito esencial para la obtención de una sentencia sobre el mérito, este Juzgador, constatando que el conocimiento de la acción interpuesta corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil conforme a la norma procesal antes citada, siendo únicamente competente funcionalmente como Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, procede a declarar su incompetencia funcional para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia, declina el conocimiento de la causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer previa distribución del mismo, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Declina la competencia del presente asunto a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer previa distribución aleatoria del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por resultar dicho Juez, el competente funcionalmente para conocer de la presente Acción de Declaratoria de Unión Estable de Hecho.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de marzo de 2018.-
El Juez Titular
Abog. Guillermo Infante Lugo La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
GIL/ch
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