Solicitud No 3243
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano RAFAEL SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.248.327 representado por la profesional del derecho MARISELA FONTALVO SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.180.614, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 13 de marzo del 2017, inserto bajo el No. 46, Tomo 31, folios 152 hasta el folio 154 de los libros respectivos, y la ciudadana AIXA KARINA GODOY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.129, representada por la abogada ISIS BEATRIZ CAMARILLO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.134, según se evidencia de poder notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 20 de febrero del 2017, inserto bajo el No. 48, Tomo 184, folios 171 hasta el folio 173 de los libros respectivos, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, manifestando que entre ellos existen diferencias irreconciliables lo cual ha hecho imposible la vida en común, siendo interrumpida hace tres (3) años de mutuo y amistoso acuerdo, razón por la cual ambos invocan el divorcio de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 2002, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio civil signada bajo el No.319, emanada de la Unidad de Registro Civil de Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que de esa unión se procreó un (1) hijo, que lleva por nombre DIEGO SANCHEZ GODOY, mayor de edad; y adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara contraído por los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ RUIZ y AIXA KARINA GODOY URDANETA, en fecha siete (07) de diciembre de 2002, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acta signada con el N° 319.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg, KARLA FRANCO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). LA SECRETARIA TITULAR.

NSP/vf