REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de marzo de 2018
207° y 159°
I. PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Despacho el ciudadano JOSÉ JAVIER VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.938.072, asistido por el abogado en ejercicio MERWIN ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.594, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A., DE SEGUROS, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.600,00), la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2012.
Posteriormente, la referida demanda fue reformada por escrito de fecha 10 de enero de 2013 y admitida en auto del 11de enero de 2013.
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo, en fecha 18 de enero del mismo año el Alguacil expuso y consignó recibo de citación de la sociedad mercantil demandada firmado y sellado.
En escrito de fecha 27 de febrero de 2013, las abogadas en ejercicio LILIANA TAVARES y HAIDELINA URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 33.763. y 22.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación.
En auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2013; asimismo, en resolución de fecha 18 de marzo de 2013, se procedió a la fijación de los límites de la controversia.
En auto de fecha 04 e abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
En fechas 18 de abril y 10 de mayo de 2013, el Alguacil expuso y consignó oficios N° 217-2012, firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 15 de mayo de 2013, se llevó a efecto el acto de exhibición con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo al acto únicamente las abogadas en ejercicio HAIDELINA URDANETA y LILIANA TAVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.866 y 33.763, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada.
En auto de fecha 12 de agosto de 2013, se ratificaron los oficios N° 215-2013, 216-2013 y 217-2013 todos de fecha 04 de abril de 2013, dirigidos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT), a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 02 de febrero de 2018, la abogada en ejercicio YASMÍN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, alegando que “Dado que ha trascurrido dos (02) años y ocho (08) meses desde la ultima actuación de las partes en el expediente de la causa, sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento; tal estado de inactividad procesal se subsume en la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia considerando lo siguiente:
II. PARTE MOTIVA
La sociedad mercantil MANPFRE LA SEGURIDAD, C. A., DE SEGUROS, parte demandada en este juicio de cumplimento de contrato de seguros, alegó la perención anual de la instancia, en escrito de fecha 02de febrero de 2018.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma antes descrita, hace mención a la institución denominada la perención de la instancia, la cual es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por espacio de un (1) año, siendo esta disposición catalogada por la jurisprudencia como cuestión de orden público, no es cualquier acto el que puede producir su interrupción, es decir, los actos que ofrecen prosecución al proceso y que interrumpen la perención son exclusivamente actos de procedimiento como tal, por lo tanto quedan excluidos los actos de mero trámite de instrucción o sustanciación del proceso.
En esencia, tal disposición persigue sancionar a las partes en virtud de la inactividad dentro del proceso, y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo contempla el artículo 269 de la ley en referencia. De tal manera que, esta norma representa una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, ya que prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para que logre su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, generen la extinción del proceso, sin que ello afecte la acción.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la estructura de este texto normativo, en materia procesal los juicios discurren de manera automática en cuanto a su tramitación, pues los actos procesales se encuentran preordenados en la las leyes, a fin de que se vayan cumplimiento de pleno de derecho; sin embargo, existen casos donde los juicios pueden suspenderse o paralizarse, el primer supuesto se origina cuando la ley o el acuerdo de las partes, hacer cesar la actividad procesal por un determinado tiempo y consumado dicho término el proceso continúa, mientras que la paralización, ocurre cuando por cualquier causa las partes en los lapsos y actos preestablecidos no cumplen sus actividades, esta última puede ocurrir inclusive antes de la presentación de los informes en el procedimiento ordinario y aún después de ellos, si el Tribunal no dicta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
No obstante, es pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
Así pues, la perención en nuestro sistema se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales que la doctrina identifica como: Condición objetiva, es decir, que la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y por ultimo, una condición temporal, que no es más que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. Por su parte en forma reiterada la Casación Venezolana, ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas comporta una renuncia a continuar la instancia.
Efectuadas las consideraciones antes enunciadas, se observa que el proceso de cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano JOSE JAVIER VALBUENA, en contra de la sociedad mercantil MANPFRE LA SEGURIDAD, C. A., DE SEGUROS, se tramita conforme a las reglas pautadas en el procedimiento oral, estatuido en el artículo 859 y siguientes de la ley adjetiva civil y que el mismo se encuentra en el estado procesal de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 868 eiusdem.
Asimismo, se evidencia de actas que en auto de fecha 04 de abril de 2013, se estableció un lapso de evacuación para las pruebas informativas de veinte (20) días de despacho, contados a partir del recibo de los referidos oficios, siendo librados en esa oportunidad los oficios números 2014-2012, 215-2012, 216-2012, 217-2012, dirigidos a las siguientes instituciones: Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Es preciso destacar, que aún cuando fueron entregados los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), tal como se desprende de las exposiciones del alguacil emitidas en fechas18 de abril y 10 de mayo de 2013, los cuales fueron ratificados en auto de fecha 12 de agosto de 2013, a la fecha no se encuentran en su totalidad las respuestas de las informaciones requeridas y promovidas en su debida oportunidad, correspondiendo a las partes el diligenciamiento o impulso de éstas, pues la evacuación en este caso comprende la respuesta en actas de las informaciones peticionadas.
Así pues, se evidencia que desde el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual la parte demandante presentó escrito de pruebas, hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal de las partes, sin que el juicio se hubiese impulsado; efectivamente no consta en el expediente que los intervinientes hayan realizado actos de procedimiento que coadyuven en el desarrollo de este juicio, más bien se observa palmariamente un abandono del iter procedimental, sin realizar acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica del juicio; igualmente, aun cuando parte de las pruebas de informes fueron ratificadas de oficio por el Tribunal a juicio de esta Sentenciadora ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, lo cual se declarado en el parte dispositiva del presente fallo. Y así decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, seguido por el ciudadano JOSÉ JAVIER VALBUENA, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A., DE SEGUROS, formulada por la abogada en ejercicio YASMÍN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en consecuencia, extinguido el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1°) día del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE.
ABG. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. KARLA FRANCO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión, y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. KARLA FRANCO
NSP/K
Exp. 2831.
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