REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de once (11) folios útiles, presentada por su firmante, ciudadano ERIC EDUARDO BRACHO ROMAY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 11.863.048 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARÍA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.733. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuanto ha lugar en derecho.

Observa este Tribunal que el ciudadano ERIC EDUARDO BRACHO ROMAY, antes identificado, solicita se le declaren suficientes los derechos que tienen él y los ciudadanos ANTONIA ADELA ROMAY DE BRACHO, LORENA BEATRIZ BRACHO ROMAY y JUAN EDUARDO BRACHO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 3.379.561, v- 9.784.827 y V- 24.250.704, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante ERIC EDUARDO BRACHO VARGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-3.278.862 y falleciera en fecha diez (10) de noviembre de 2017, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, la parte solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante y copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la ciudadana ANTONIA ADELA ROMAY DE BRACHO, antes identificada. 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANTONIA ADELA ROMAY DE BRACHO; 4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ERIC EDUARDO BRACHO ROMAY, LORENA BEATRIZ BRACHO ROMAY y JUAN EDUARDO BRACHO MONTERO, y copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad; 5) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de 2018.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ….”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana ANTONIA ADELA ROMAY DE BRACHO, y el causante ERIC EDUARDO BRACHO VARGAS, para el momento del fallecimiento del de cujus, así como también la filiación existente entre los ciudadanos LORENA BEATRIZ BRACHO ROMAY, ERIC EDUARDO BRACHO ROMAY y JUAN EDUARDO BRACHO MONTERO, y el de cujus, antes identificado.

En consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ANTONIA ADELA ROMAY DE BRACHO, LORENA BEATRIZ BRACHO ROMAY, ERIC EDUARDO BRACHO ROMAY y JUAN EDUARDO BRACHO MONTERO, como Únicos y Universales Herederos del causante ERIC EDUARDO BRACHO VARGAS, todos antes identificados. ASÍ SE DECLARA.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ANTONIA ADELA ROMAY DE BRACHO, LORENA BEATRIZ BRACHO ROMAY, ERIC EDUARDO BRACHO ROMAY y JUAN EDUARDO BRACHO MONTERO, como Únicos y Universales Herederos del causante ERIC EDUARDO BRACHO VARGAS, todos antes identificados.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3187.-
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRÉ PIRELA