REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la diligencia de fecha nueve (9) de febrero de 2018, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a través de auto de fecha ocho (8) de febrero de 2018, así como la evacuación de los testigos; este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuanto ha lugar en derecho.

Observa este Tribunal que la ciudadana MAYLÍ COROMOTO RONDON FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.612.747 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MAWUAMPY RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.588, solicita se le declaren suficientes los derechos que tiene ella y los ciudadanos ANDREA CHIQUINQUIRÁ NAVA RONDÓN y JESÚS AUGUSTO NAVA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V- 19.546.837 y V- 19.546.814 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como Únicos y Universales Herederos del causante HENRY ADAFEL NAVA CÁNCHICA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V- 4.112.450 y falleciera en fecha diez (10) de noviembre de 2017, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, la solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante y copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada y fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre el causante y la ciudadana MAYLÍ COROMOTO RONDON FARÍA. 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAYLÍ COROMOTO RONDON FARÍA. 4) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANDREA CHIQUINQUIRÁ NAVA RONDÓN y JESÚS AUGUSTO NAVA RONDÓN, y copia fotostática simple de sus cédulas de identidad. 5) Justificativo de Testigos evacuado en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ….”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató el vínculo conyugal existente entre el causante y la ciudadana MAYLÍ COROMOTO RONDON FARÍA, para el momento del fallecimiento del de cujus, así como la filiación existente entre los ciudadanos ANDREA CHIQUINQUIRÁ NAVA RONDÓN y JESÚS AUGUSTO NAVA RONDÓN, y el causante HENRY ADAFEL NAVA CÁNCHICA, todos antes identificados.

En consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MAYLÍ COROMOTO RONDON FARÍA, ANDREA CHIQUINQUIRÁ NAVA RONDÓN y JESÚS AUGUSTO NAVA RONDÓN, como Únicos y Universales Herederos del causante HENRY ADAFEL NAVA CÁNCHICA, todos antes identificados. ASÍ SE DECLARA.-
II
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MAYLÍ COROMOTO RONDON FARÍA, ANDREA CHIQUINQUIRÁ NAVA RONDÓN y JESÚS AUGUSTO NAVA RONDÓN, como Únicos y Universales Herederos del causante HENRY ADAFEL NAVA CÁNCHICA, todos antes identificados.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la expedición de las copias certificadas peticionadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo del año 2018, Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3144.- LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRÉ PIRELA