REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 4097-15
De actas se evidencia que la Sociedad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de Junio del 2014, bajo el No. 33 Tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro Único de información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0; representada por la Profesional del Derecho SUÑÉ VÍLCHEZ TORO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 205.695, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, quien interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, en contra de la Sociedad mercantil COMÉSTICOS MIGEL CENTRO C.A, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de noviembre del 2005, bajo el No 24, Tomo 70-A, modificado por última vez su régimen de administración conforme se evidencia en el citado Registro en fecha 02 de octubre de 2007, bajo No 38, Tomo 59-A, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. 31454348-2.
En este sentido, se precisa que la referida demanda fue admitida por este Juzgado el día 26 de Mayo de 2015 ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil COSMETICOS MIGEL CENTRO, C.A, en la persona de MIGUEL ANGEL GUZMAN CALDERON, para que compareciere por ante este despacho al segundo día hábil siguiente después de su citación, sin embargo, el día 28 de febrero de 2018, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 244.319, actuando en carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, compareció ante este Juzgado para suscribir diligencia, mediante la cual procedió a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, pidió le sean devueltos todos los documentos originales consignados con el libelo de demanda.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Continúa expresando el autor citado, en la página 364 cuando ofrece el concepto del desistimiento que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en el caso bajo estudio, la extinción de la relación procesal. Además, se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la Parte Demandada. Es así, que el desistimiento del demandante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la apoderada judicial del Instituto Bancario demandante, parte actora en el presente proceso, y legitimada para emitir la declaración de voluntad contentiva del desistimieto,y además se observa que cuenta con facultad para desistir del proceso, como se desprende del poder de representación que le fue conferido a la apoderada actora, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda de fecha 04 de Mayo de 2.017, anotado bajo No. 2, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la extinción de la instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por último, este Juzgado ordena archivar el expediente, previa devolución de los documentos solicitados.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, previa devolución de los documentos solicitados dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al segundo (02) día del mes de Marzo de 2.018. Años 208° de la independencia y 159º de la federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anun¬cio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, con el No.025-2018

El Secretario
ABC/NGP