TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 159°

SOLICITANTE: THAIS ANTONIA RINCÓN DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.163, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio.
ABOGADO ASISTENTE: IRWIN RINCÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.938.364, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.399.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 026-2018, presentada por la ciudadana THAIS ANTONIA RINCÓN DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.163, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio IRWIN RINCÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.938.364, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.399, quien solicita se le declaren suficientes los derechos que tiene como Única y Universal Heredera de su padre RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.153.576, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien falleciera en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2017.
La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el N° 2349, correspondiente al causante RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN VILLASMIL, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 2) Copia certificada de un (1) acta de nacimiento signada con el número 515, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y 3) Copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante, al de cujus y a las testigos. En este estado, quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con el artículo 993 del Código Civil Venezolano, ya que según consta en actas, el de cujus se encontraba domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; igualmente con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se Declara.
Dicho esto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez, que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que los solicitantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de los terceros no comparecientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se evidencia en el acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que la requirente THAIS ANTONIA RINCÓN DE HURTADO, ya identificada, por medio del Acta de Nacimiento certificada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio, respalda la cualidad y vínculo filial invocado ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como hija, en relación al causante RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN VILLASMIL, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.
De igual manera, constan los nexos de filiación alegados por la solicitante, en el Acta de Defunción correspondiente al causante, la cual se encuentra adjuntada a la solicitud que se instruye; y del interrogatorio a las testigos NELIDA YRIS PÉREZ PORTILLO y MARIA MERCEDES RINCÓN CARROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.754.840 y V-10.916.041, en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Por lo tanto, con fundamento a las probanzas aportadas a las actas, y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene la ciudadana THAIS ANTONIA RINCÓN DE HURTADO, identificada con antelación en este fallo, como Única y Universal Heredera de su progenitor, el causante RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN VILLASMIL, ya identificado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana THAIS ANTONIA RINCÓN DE HURTADO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponden a la ciudadana THAIS ANTONIA RINCÓN DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.163, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.153.576, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que falleciera en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2017. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud, de sus resultas y de esta decisión, conforme a lo solicitado.
CUARTO: Se ordena devolver las diligencias instruidas en estas actas a la solicitante, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los siete (7) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO R.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 03 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO R.