TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 159°

SOLICITANTES: LUIS JOSÉ ORTEGA DA SILVA y MARIANGEL ADRIANA NAVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.228.534 y V-21.228.599, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ÁNGELA DE JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.796.283, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.306.
ASUNTO: RECONCILIACIÓN EN PROCESO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Comparecen en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, los ciudadanos LUIS JOSE ORTEGA DA SILVA y MARIANGEL ADRIANA NAVA HERNÁNDEZ, antes identificados y asistidos legalmente, para solicitar de mutuo acuerdo la disolución del matrimonio civil que les une, el cual fue celebrado en fecha diez (10) de julio de 2015, exponen los solicitantes que decidieron consensualmente no continuar con la relación, motivado a circunstancias que imposibilitan la vida en común, fundamentando la presente acción en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015. Exponen igualmente, que han convenido y decidido, de manera voluntaria su separación, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que les une. Afirmando además que, durante su unión matrimonial no tuvieron hijos y que la comunidad de gananciales será liquidada con posterioridad al divorcio.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose boleta en ese sentido.
En fecha seis (06) de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno recaudos de notificación del Ministerio Publico, por cuanto las partes le manifestaron de forma verbal su interés de reconciliarse y dar por terminado el presente procedimiento.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa que:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al thema decideudum, es criterio jurisprudencial reiterado que la reconciliación supone el perdón y el olvido de los hechos que habilitan para el juicio de la acción de divorcio o de separación de cuerpos, pero supone, además, el propósito firme y la voluntad sinceramente decidida a una reintegración de la vida conyugal, tanto en el aspecto espiritual, como en el afecto y respeto recíprocos entre los cónyuges. Resulta evidente que el legislador ha investido la reconciliación conyugal y sus efectos de una solemnidad especialísima al puntualizar que debe consistir en un acto de voluntad personal directo y expreso, manifestado ante el Tribunal correspondiente, lo que significa que no podrá ser presumida, inferida o derivada de ninguna clase de hechos o circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Conforme al artículo 194 del Código Civil, la reconciliación pone término al juicio de divorcio o de separación de cuerpos, en cualquier estado donde se encuentre. Y que ocurrida después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efecto la ejecutoria. En el caso de autos, el Alguacil de este Tribunal en exposición de fecha 06 de diciembre de 2017, trajo al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, según manifestación expresa de las partes, el interés de reconciliación y de dar por terminado el presente procedimiento, razón por la cual consigno recaudos de notificación del Ministerio Publico; lo cual conlleva a la inexcusable decisión de declarar terminado el procedimiento sin incidencia alguna. Así se Establece.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara TERMINADO el proceso de Divorcio contenido en estos autos, motivado al alegato de reconciliación manifestado por ambos cónyuges, ciudadanos LUIS JOSE ORTEGA DA SILVA y MARIANGEL ADRIANA NAVA HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.228.534 y V-21.228.599, en su orden, todo de conformidad con el artículo 194 del Código Civil Venezolano. Se ordena el archivo y la remisión de este expediente al archivo judicial del estado Zulia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la solicitud.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha siendo las doce horas treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 974-2017, quedando registrado bajo el N° 09 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.