REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 16 de Marzo de 2018.
207° y 159°

EXPEDIENTE: 02619-18
DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.107.917, domiciliado en el Sector 01 entre vereda 1 y 2 de la Urbanización Santa Maria, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.936 y 57.266 respectivamente.
DEMANDADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA.
MOTIVO: HABEAS DATA.
SENTENCIA No. 06.

ANTECEDENTES:
En fecha 24 de Enero de 2018, previo pronunciamiento sobre la competencia y llenos los extremos de Ley en cuanto a los requisitos de admisibilidad, éste Tribunal admitió acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN, anteriormente identificado, asistido por los abogados PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.936 y 57.266 respectivamente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, siendo el fundamento de tal pretensión la exclusión de los datos concernientes a su persona que se encuentran en los archivos policiales de tal institución, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, y cumpliendo con lo ordenado, fueron libradas boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, ordenándose a éste último la remisión de un informe sobre el objeto de la controversia y la documentación correspondiente, en la advertencia de que la omisión de tal deber acarrearía la sanción establecida en el Título IX de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Consta en fecha 09 de Febrero de 2018, obra exposición del Alguacil Natural del Tribunal, con relación a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. En fecha 07 de Marzo de 2018 se recibió respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Ciudad Ojeda, en la cual el Licenciado JOSE ALBARINO SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Comisario, informa que al ser verificado el ciudadano RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN por ante el Sistema de Información Policial de dicho cuerpo policial, el mismo presenta como Estado: Solicitado, según Carpeta de captura No. 0019676 de fecha 07 de Septiembre de 1981, por el Delito de Homicidio Culposo por ante el Juzgado Segundo de Barquisimeto, Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas las diligencias procesales necesarias, pasa éste Tribunal a dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 28 de la Carta Magna contempla la figura conocida como HABEAS DATA, y al efecto establece lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…”

El Habeas Data tiene una doble connotación jurídica, es un derecho fundamental, y a su vez cumple el papel de garantía constitucional en la medida en que es mecanismo de defensa de derechos conexos, tales como: 1) El derecho a la información, entendido como el derecho de recibir información veraz y completa, que cobija tato a quien divulga los datos, como a quien los recibe; 2) El derecho a la intimidad, referida tanto a la intimidad personal, la cual ampara lo atinente exclusivamente al individuo, como pudieran ser informaciones sensibles como la salud, origen familiar, racial, creencias religiosas, entre otras, y la intimidad familiar, en la medida en que se afecte todo aquello que ocurra dentro del seno de la familia; 3) El derecho a la honra o buen nombre, el cual alude al concepto que los demás tienen del individuo en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias, representando el más valioso bien del patrimonio moral de una persona y constituye un factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
En razón de lo anterior, las recopilaciones de datos no pueden lesionar los valores que nuestra Constitución garantiza, pues de lo contrario se infringirían otros derechos o garantías constitucionales, como los contemplados en los artículos 20, 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre desarrollo de la personalidad, igualdad ante la Ley y demás derechos, que aún cuando no se encuentren establecidos normativamente, deben estar protegidos por ser derechos fundamentales, de conformidad con el principio de progresividad de los derechos humanos.
Es por ello que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sometida a los correctivos a los que se refiere el comentado artículo 28 de la CRBV, no podrá ser utilizada como prueba para dañar los derechos personales consagrados y protegidos por las leyes de la República al solicitante. Del análisis de las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que los Registros Policiales que presenta el solicitante son de fecha 08 de Marzo de 1982, habiendo transcurrido hasta la fecha más de veinte (20) años, tiempo suficiente que hace evidente la prescripción de la acción penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció con respecto a la admisibilidad de la acción de habeas data, el deber de agotar la fase extrajudicial previa a la misma, consistente en la solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la exclusión del sistema computarizado, y dentro de las modalidades para solicitar dicha exclusión, se encuentra el procedimiento de exclusión por prescripción, el cual tiene lugar en aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada, bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas, o cuando la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido el tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal.
En el presente caso, el demandante consignó junto con su solicitud, las comunicaciones efectuadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, las cuales no fueron contestadas por dicho ente transcurrido el tiempo prudencial. Así mismo, de la información emanada del mencionado organismo, donde pudo constatarse que solo existen registros policiales en fecha 07 de Septiembre de 1981, lo que hace evidente la prescripción ordinaria del presunto delito de Homicidio Culposo. Ahora bien, en fecha 25 de Mayo de 1994, en el presunto delito de Homicidio Culposo, donde se evidencia que el Juzgado Segundo de Instrucción, en virtud de que obra expediente signado con el No. 5940/81, ordenando dejar sin efecto todas las medidas restrictivas de libertad que hubiere surgido en contra del referido ciudadano en el expediente supra mencionado. En la misma fecha se libro Boleta de Excarcelación signada con el No. 257 donde el Juzgado Ordena la libertad del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 75 H del Código de Enjuiciamiento Criminal. Posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2017, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas otorgó la Libertad Plena e Inmediata del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de Nuestra Carta Magna en el expediente signado con el No. VP11-P-2017-006274, Con Oficio No 2C6090-17, dirigido al destacamento 111, del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía con Sede en San Francisco, en virtud de no poseer ninguna orden de aprehensión en su contra por parte de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. (estos hechos guardan relación con la denuncia originada en fecha 07 de Septiembre de 1981).
Por estas razones de hecho y de derecho, y verificados como han sido los extremos requeridos por la Constitución Nacional, éste Operador de Justicia considera procedente declarar CON LUGAR la presente acción de Habeas Data, ordenándose excluir del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los registros policiales existentes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondientes al ciudadano RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de HABEAS DATA fundada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.107.917, domiciliado en el Sector 01 entre vereda 1 y 2 de la Urbanización Santa Maria, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por los abogados PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.936 y 57.266 contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se ordena oficiar a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a su vez a la División de Análisis y Control de la Información Policial, por intermedio del Comisario Jefe, a los fines de notificarles de la procedencia de la solicitud de HABEAS DATA formulada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN, identificado en autos, y que procedan a la exclusión de la cédula de identidad del mismo del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la población de San Timoteo a los 16 días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena G.

La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia definitiva en el Expediente No. 02.619-18, quedando registrada bajo el N° 01, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.- La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M