REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0183
SOLICITANTES: DEIVIS DANIEL TALAVERA VICUÑA y YULIETH ANDREINA ROMERO SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.749.148 y V-18.795.278, respectivamente, el primero domiciliados en la Carretera ‘’L’’, entre Avenidas 33 y 34, Callejón San José, Casa Número 24, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda de los nombradas en Tía Juana, Campo Altamira, Calle Número 7, Casa Número 65A , Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTES: LAINNI BOCANEGRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 186.917.
MOTIVO: DIVORCIO. MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comparecen los ciudadanos: DEIVIS DANIEL TALAVERA VICUÑA y YULIETH ANDREINA ROMERO SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.749.148 y V-18.795.278 respectivamente, el primero domiciliados en la Carretera ‘’L’’, entre Avenidas 33 y 34, Callejón San José, Casa Número 24, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda de los nombradas en Tía Juana, Campo Altamira, Calle Número 7, Casa Número 65A , Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LAINNI BOCANEGRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 186.917, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil catorce (2014), por ante el Registradora Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°181, acuden ante este Tribunal solicitando la disolución de su matrimonio, fundamentando su petición en la sentencia Número 693, de fecha 2 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente manifiestan las partes que establecieron su domicilio conyugal en: Tía Juana, Casa Altamira, Calle Número 7, Casa Número 65A, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo, manifestaron que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), persistiendo dicha separación hasta el día de hoy.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió solicitud de DIVORCIO por Mutuo Consentimiento de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-652-2018, se le dio entrada, se admitió, formó solicitud y se le asignó el número correspondiente, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°181, de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil catorce (2014), emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes, todo constante de once (11) folios útiles y se ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la suscrita Secretaria, le hizo entrega a la Alguacil natural de este Juzgado la boleta de citación para practicar la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañado con sus recaudos.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de Boleta de citación, expuso: Que fue citado el fiscal y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por Secretaria exposición del FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual no se opuso a que sea declarado el Divorcio, a la misma se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
Trascurrido el lapso correspondiente para decidir, El Tribunal para resolver observa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto, que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el Número 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue en Tía Juana, Casa Altamira, Calle número 7, Casa Número 65A, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante Número 693, de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho Artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la Sentencia dictada por esa misma Sala Número 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una Sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del Artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio basado en las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Número 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su Artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, desde el quince (15) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) hasta la presente fecha, evidenciándose que ha existido una separación de hecho, observa esta Jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión está destinada a la ruptura del vínculo matrimonial y debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes transcrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y no oponiéndose a la misma la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento y en consecuencia.
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: DEIVIS DANIEL TALAVERA VICUÑA y YULIETH ANDREINA ROMERO SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.749.148 y V-18.795.278 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°181
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, cinco (05) de marzo del dos mil dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0183, siendo la diez y veinte minutos de la tarde (10:20 p.m.), quedando notado bajo el Número 019-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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