REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0149

SOLICITANTES: ROBINSON SEGUNDO GUTIERREZ y SONSIRE CHIQUINQUIRA SUAREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.082.132 y V-12.467.695 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Laureles, sector 2, vereda 3, casa número 9, Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Urbanización Los Laureles, sector 2, calle 2, casa número 9, Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.721.

MOTIVO: DIVORCIO. MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Comparecen los ciudadanos: ROBINSON SEGUNDO GUTIERREZ y SONSIRE CHIQUINQUIRA SUAREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.082.132 y V-12.467.695 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Laureles, sector 2, vereda 3, casa numero 9, Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Urbanización Los Laureles, sector 2, calle 2, casa numero 9, Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.721, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, ahora Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio N° 156, acuden ante este Tribunal solicitando la disolución de su vínculo matrimonial por estar separados de hecho por más de veinticuatro (24) años, fundamentando su petición en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente manifiestan las partes que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Colinas de Bello Monte, calle punta venite, Sector Colinas de Bello Monte, Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-553-2017.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada, se admitió, formó solicitud y le asignó el número correspondiente, acompañada de los siguientes recaudos: 1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 156, Año 1990, Libro 1, emanada de la oficina Parroquial de Registro Civil Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2. Copias Fotostática de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, todo constante de nueve (09) folios útiles y se ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017), la suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le hizo entrega a la Alguacil natural de este Juzgado de la boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañado de sus recaudos.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de Boleta de citación, consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada por el FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que fue citado en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y se agregó como se evidencia en actas.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Jueza Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación a los solicitantes para la continuación del proceso.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó exhortar a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse los solicitantes residenciados en el municipio Cabimas, se libró oficio y boleta de notificación y se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria, exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó oficiar al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de remitir a este Tribunal el exhorto en el estado en que se encuentra.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se acordó ratificar oficio N°251-17, dirigido al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de remitir a este Tribunal el exhorto en el estado en el que se encuentra.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió por Secretaria, exhorto sin cumplir por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se libraron boletas de notificación del abocamiento de la Jueza Suplente de este juzgado, a las partes solicitantes, para tal efecto sean practicadas a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en Cabimas.
En misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de hacerle entrega de las boletas de notificación a la Alguacil de este Juzgado, con el fin de que sea remitida al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en Cabimas.
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), la Alguacil de este Juzgado, dejó constancia: que en esta misma fecha se trasladó a la dirección de INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y consignó por Secretaria nota de entrega debidamente firmada, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se realizó comunicación por vía telefónica con la ciudadana SONSIRE CHIQUINQUIRA SUAREZ PIÑA, con la finalidad de dar cumplimiento a la notificación del abocamiento a los solicitantes, en la cual se le manifestó por parte de la Juez Suplente de este Juzgado que se le daba por notificada e igualmente se daba por notificada en nombre del ciudadano ROBINSON SEGUNDO GUTIERREZ, quien es la otra parte solicitante.
Trascurrido el lapso correspondiente para decidir, sin que las partes hubiesen comparecido por ante el tribunal con respecto a la recusación del Juez. El Tribunal para resolver observa:
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue Sector Colinas de Bello Monte, calle punta veinte, sector colinas de Bello Monte, Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.

Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, desde el diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta la presente fecha, evidenciándose que ha existido una prolongada separación de hecho, observa esta Jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión está destinada a la ruptura del vínculo matrimonial y debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y no oponiéndose a la misma la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: ROBINSON SEGUNDO GUTIERREZ y SONSIRE CHIQUINQUIRA SUAREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.082.132 y V-12.467.695 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, ahora Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio N° 156.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0149, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), quedando notado bajo el N° 023-2018


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA