REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0190

SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.401, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.704.179, domiciliada en el Callejón los Compadres, Avenida 21, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y HERMILO JOSE BOSCAN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.237, domiciliado en la Urbanización Venezuela, Avenida 2, Calle D, casa 2-A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: VICMARLYS VELASQUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Número 230.722, asistiendo al ciudadano HERMILO BOSCAN. .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.401, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.704.179, domiciliada en Callejón los Compadres, Avenida 21, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y HERMILO JOSE BOSCAN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.237, domiciliado en la Urbanización Venezuela, Avenida 2, Calle D, casa 2-A, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por VICMARLYS VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado con el N° 230.722. Quienes contrajeron matrimonio civil, el día veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°91, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, indican los solicitantes que la vida en común fue interrumpida el primero (01) de Junio de dos mil cinco (2005), situación que persiste hasta la fecha, igualmente, indican que del vinculo matrimonial procrearon un hijo, mayor de edad, el cual lleva por nombre JOSE ANDRES BOSCAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.744.923, así mismo señalan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Callejón 21, entre la Avenida 21 y 22, casa s/n, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Finalmente, solicitaron a este Tribunal sea declarado el DIVORCIO según lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, y solicitaron sea practicada la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-A, emanada de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Número BV-MS-664-2018, presentada por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.401, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.704.179, domiciliada en el Callejón los Compadres, Avenida 21, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y HERMILO JOSE BOSCAN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.667.237, domiciliado en la Urbanización Venezuela, Avenida 2, Calle D, casa 2-A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VICMARLYS VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 230.722, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Poder otorgado por la ciudadana Mariela Pérez, a las abogadas en ejercicio MILAGROS RUIZ y JAZMIN RICHARD MC GUIRE; 2) Copia Certificada de acta de matrimonio N° 91, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa (1990), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; 3) Copia fotostática de cédula de identidad del hijo procreado en el matrimonio; 4) Copia certificada de partida de nacimiento N°730 del ciudadano JOSÉ BOSCAN PÉREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo constante de nueve (09) folios útiles, a la cual se le dio entrada, se formó solicitud y se numeró. Asimismo, se admitió y se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; por otro lado, se dejó constancia que se tomó copia del libelo de la demanda, constante de un (01) folio útil, de los folios consignados para librar los recaudos de la citación.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de hacerle entrega a la Alguacil de este Juzgado de la boleta de citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañada de los recaudos.
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil de este Juzgado expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, se le dio entrada y se ordenó agregarla a la solicitud respectiva.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, no habiendo opinión alguna por parte de la Representación Fiscal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto, que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el Número 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, este Juzgado constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en Callejón 21, entre la Avenida 21 y 22, casa s/n, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo cual, resulta este Juzgado competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia Número 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley, que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, y que la separación fáctica tenga más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna entre los solicitantes, y en el caso de marras, se dan los mencionados extremos de Ley, en virtud que los solicitantes, ya identificados, efectivamente contrajeron matrimonio y tienen más de cinco (5) años de separados, pues de su manifestación se constató que tienen más de doce (12) años de separados y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN PEREZ GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.704.179 y HERMILO JOSE BOSCAN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.667.237, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 91, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).



LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº E0190, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), quedando notado bajo el Nº 022-2018.



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA