REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0189
SOLICITANTES: WILLIAM ENRIQUE ACOSTA LÓPEZ Y BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Números V-7.836.292 y V-10.412.633, respectivamente, domiciliado el primero en Palmarejo, Sector el Rocio, calle San Antonio, casa s/n, y la segunda en Palmarejo, Sector el Rocio, calle el Sombrero, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia,
ABOGADA ASISTENTE: Ymber Polanco, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.653.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos: WILLIAM ENRIQUE ACOSTA LOPEZ Y BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Números V-7.836.292 y V-10.412.633, domiciliado el primero en Palmarejo, Sector el Rocio, calle San Antonio, casa s/n, y la segunda en Palmarejo, Sector el Rocio, calle el Sombrero, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por la ciudadana Ymber Polanco, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.653, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en copia certificada de acta de matrimonio N°91, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, indican los solicitantes que la vida en común fue interrumpida el catorce (14) de Febrero del año dos mil cinco (2005), situación que persiste hasta la fecha, igualmente, indican que del vinculo matrimonial procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombre WILSON ALBEIRO ACOSTA GARCIA, titular de la cedulad de identidad N° V-23.463.179 y DANIELA DE JESUS ACOSTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.680.765, así mismo señalan que fijaron su domicilio conyugal en El Palmarejo, Sector el Rocio, Calle El Sombrero, Casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Finalmente, solicitaron a este Tribunal sea declarado el DIVORCIO según lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, igualmente solicitaron sea practicada la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-A, emanada de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Número BV-MS-666-2018, presentada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ACOSTA LOPEZ Y BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Números V-7.836.292 y V-10.412.633, respectivamente, domiciliado el primero en Palmarejo, Sector el Rocio, calle San Antonio, casa s/n, y la segunda en Palmarejo, Sector el Rocio, calle el Sombrero, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por la ciudadana Ymber Polanco, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.653, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; 2) Copia certificada de acta de matrimonio N°91, de fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; 3) Copias fotostáticas de cedulas de identidad de los hijos procreados dentro del matrimonio, ciudadanos; WILSON ALBEIRO ACOSTA GARCIA, titular de la cedulad de identidad N° V-23.463.179 y DANIELA DE JESUS ACOSTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.680.765; 4) Copia certificada de partida de nacimiento N°845, perteneciente a Wilson Acosta, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y copia certificada de partida de nacimiento N°142, perteneciente a Daniela de Jesús Acosta García, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo constante de trece (13) folios útiles, a la cual se le dio entrada, se formó solicitud y se numeró. Asimismo, se admitió y se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de hacerle entrega a la Alguacil de este Juzgado de la boleta de citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañada de los recaudos.
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil de este Juzgado expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consignó por Secretaria la boleta de citación firmada, en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó agregarla a la solicitud respectiva.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, no habiendo opinión alguna por parte de la Representación Fiscal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto, que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el Número 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, este Juzgado constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en El Palmarejo, Sector el Rocio, Calle El Sombrero, Casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo cual, resulta este Juzgado competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia Número 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley, que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, y que la separación fáctica tenga más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna entre los solicitantes, y en el caso de marras, se dan los mencionados extremos de Ley, en virtud que los solicitantes, ya identificados, efectivamente contrajeron matrimonio y tienen más de cinco (5) años de separados, pues de su manifestación se constató que tienen más de trece (13) años de separados y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos: WILLIAM ENRIQUE ACOSTA LOPEZ Y BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad N° V-7.836.292 y N° V-10.412.633, domiciliado el primero en Palmarejo, Sector el Rocio, calle San Antonio, casa s/n, y la segunda en Palmarejo, Sector el Rocio, calle el Sombrero, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en copia certificada de acta de matrimonio N°91, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº E0189, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), quedando notado bajo el Nº 021-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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