REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD N° E0104

SOLICITANTES: ANDRES ELOI SANGRONIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.463.796 domiciliado en Calle Las Mucuritas, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y MILIANNY ANDREA PAREDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.514.570 domiciliada en la Avenida principal, Sector La Rosa Vieja, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.516
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante solicitud presentada por ante la Secretaria en fecha trece (13) de octubre del dos mil dieciséis (2016), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, co sede en Cabimas, bajo el N° 071-2016, por los ciudadanos ANDRES ELOI SANGRONIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.463.796 y MILIANNY ANDREA PAREDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.514.570, cuyo domicilio conyugal fue fijado en la Calle Las Mucuritas, casa sin número, entrando por la carnicería Manaure, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.516, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de diecisiete (2017), se aboco la Jueza Temporal de este Juzgado al conocimiento de la causa.
En fecha veintiséis (26) de Enero febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto ordenando librar boletas de notificación a los solicitantes, para que sean practicadas a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), y en la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria le hizo entrega a la Alguacil natural de este Tribunal, de las boleta de notificación con sus recaudos, a fin de que se practique la notificación a los solicitantes, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se agregó exposición de la Alguacil natural de este Tribunal previo libramiento de boleta de notificación, y nota de entrega firmada por la encargada de recepción de documentos del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante secretaria diligencia presentada por los solicitantes donde realizan el pedimento de la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos
En la misma fecha anterior, el Tribunal le dio entrada a la diligencia presentada y ordenó agregarla a las actas, constante de un (01) folio útil.
LA COMPETENCIA:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue Calle Las Mucuritas, casa sin número, entrando por la carnicería Manaure, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Además, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia, la presente solicitud de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que desde la fecha en que se declaró la separación de cuerpos de los ciudadanos; ANDRES ELOI SANGRONIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.463.796 y MILIANNY ANDREA PAREDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.514.570, hasta el día de hoy, que solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, han transcurrido más de un (1) año, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, es procedente declarar como efectivamente se declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ANDRES ELOI SANGRONIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.463.796 y MILIANNY ANDREA PAREDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.514.570, el día diecinueve (19) de junio del dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 145, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Así mismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a los 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIO TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0104, siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), quedando notado bajo el N°020-2018


LA SECRETARIO TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA