Expediente N° 2377
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).
-207º y 159º-

Demandante: MARÍA NEYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.192.688, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandada: ELEYDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.924.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo la matricula 53.660, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO

En los registros de las actas se constata, que en fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil quince (2015), la parte actora, Ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 37.816, presentó un escrito de demanda donde argumentó:
“es arrendataria de un local comercial denominado La Peruana, Centro Cívico de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, el 8 de mayo de 2002bajo el n° 24, tomo 20, posteriormente prorrogado por documento autenticado en la misma notaría el 11 de febrero de 2003,bajo el n° 09, tomo 04.
Ahora bien es el caso que la arrendataria me consignaba los cánones de arrendamiento en el expediente S-6833 del Juzgado I de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actualmente Juzgado I Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la referida Circunscripción Judicial.
Es el caso que desde el 1 de agosto de 2011 la arrendataria no ha consignado los cánones adeudados; razón por la cual he decidido demandar, como efectivamente lo hago a la ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, por DESALOJO debido al cumplimiento del contrato por tener más de dos (2) meses sin realizar el pago de los cánones de arrendamiento... (…) Estimo la presente demanda en un mil unidades tributaria, es decir ciento veintisiete mil bolívares…” (Negrillas del Tribunal).
Anexo al escrito libelar se consignó copia certificada de la Solicitud N° 6833, la cual contiene escrito presentado por la ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada; de la cual se lee:
“Soy arrendataria de un local comercial que se encuentra ubicado en el Centro Cívico, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual es propiedad de la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, venezolana por nacionalización, mayor de edad, anteriormente cedulada bajo el número: E-82.008.321; actualmente con cédula número: V-25.192.688 y de este domicilio.
Ahora bien Ciudadano Juez, de una manera sorpresiva la arrendadora se ha negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del 2011, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 350,oo) actualmente, pagaderos el día Quince (15) de cada mes, a pesar que el contrato de arrendamiento tiene fecha 08 de Mayo del 2002, el mismo ha venido siendo prorrogado sucesivamente cuando la Arrendadora lo determinaba y yo aceptada, previo aumento del canon de arrendamiento, todo de acuerdo al contrato de arrendamiento que tenemos firmados entre ambas desde el año 2002, según se evidencia de documento autenticado en esa fecha por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 20; lo cual se expresa en la cláusula Segunda del presente contrato en referencia. Posteriormente en fecha 11 de Febrero de 2003, prorrogamos dicho contrato quedando inserto dicha prorroga bajo el N° 09, Tomo 04, contratos estos que consigno en copia simple, constante de cuatro (4) folios, prorroga esta que hemos venido haciendo de manera privada, previo aumento de canon de arrendamiento, siendo el canon actualmente de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 350,oo)…”

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil quince (2015), la parte demandada, ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada; actuando en su propio nombre y representación; siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, manifestó:
HECHOS ADMITIDOS

“…Admito que el día 18 de Mayo del año 2002 firmé por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de Estado Zulia, un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.192.668, bajo el número 24, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente prorrogado por documento autenticado por la misma Notaría en fecha 11 de Febrero del año 2003, bajo el número 09, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría...”-

DE LOS HECHOS NEGADOS

Niego, rechazo y contradigo la presente demanda intentada en mi contra ya que dicho canon de arrendamiento han sido depositados a dicha ciudadana y esto lo demostraré en su debida oportunidad a través de los bauches. (Negrilla del Tribunal)
Niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido con el Contrato de Arrendamiento y que le adeude a la Ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, antes identificada desde el 1° de Agosto del año 2011.
Desestimo el valor de la demanda por ser un monto exorbitante…”

En fecha once (11) de Junio del año dos mil quince (2015), se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia en los siguientes términos, dejándose establecido que la parte demandada:
“…1.-) Niega y rechaza el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
2.-) Niega que adeude canon de arrendamiento desde el 1° de agosto de 2011.
3.-) Desestima el valor de la demanda por ser exorbitante…”

Igualmente abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despachos, contados a partir de la referida fecha. Asimismo fijó para la evacuación de las mismas, el lapso de treinta (30) días de despacho, una vez que sean admitidas.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2015), la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, anteriormente identificado; presentó escrito de pruebas correspondiente, en los siguientes términos:
“…Primero: Invoco el mérito favorable de autos.
Segundo: Promuevo y ratifico la copia certificada del expediente S-6833 de la numeración de este Tribunal que corre a los folios dos (2) al treinta y nueve (39) ambos inclusive…”.

Sobre el particular primero, de apreciación del mérito favorable de los autos, se debe dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el operador de Justicia está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Con respecto, a las copias certificadas del Expediente S-6833 sustanciado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a través del cual se demuestra la existencia del inicio de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes y la determinación del sitio y lugar del local comercial arrendado, hecho que fueron admitidos expresamente y tácitamente por ambas partes. Por lo tanto, no son materia de controversia. Así se establece.-
Siendo únicamente materia de controversia los siguientes argumentos:
1. El incumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
2. Adeude canon de arrendamiento desde el 1° de agosto de 2011.
3. El valor de la demanda por ser exorbitante.
Carga probatoria que le correspondía demostrar y probar en actas a la parte demandada, identificada previamente.

PARTE MOTIVA

Del análisis y estudio de las actas se constata, que:
La parte demandada Ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, en el escrito de contestación de demanda reconoció expresamente la relación arrendaticia que la une a la Ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ya identificada, iniciada mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha ocho (8) de Mayo del año 2002, bajo el número 24, Tomo 20. Posteriormente prorrogado por ante la misma notaria en fecha once (11) de Febrero del año 2003, bajo el número 09, Tomo 04, ambos de los libros de autenticaciones respectivos. Además, los referidos hechos admitidos, se encuentran refrendados con la solicitud número S-6833 que se ventiló por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (9) de febrero del año 2010.
En la reseña escrita de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el Contrato de Arrendamiento y que no le adeuda los cánones de arrendamientos insolutos desde el 1° de Agosto del año 2011, ya que dichos cánones han sido depositados a dicha ciudadana y esto lo demostraría en su debida oportunidad a través de los vouchers, igualmente desestimó el valor de la demanda por ser un monto exorbitante.
Se debe recordar a las partes intervinientes, que después de estar trabada la litis, a estas se le está vedado o prohibido textualmente traer nuevos hechos, sin embargo, en el acto de la Audiencia preliminar, la parte demandada vulnera la norma, establecida en el artículo 364 del Código del Procedimiento Civil. Así se establece.-
Del recorrido procesal, se constata que la arrendataria, parte demandada Ciudadana ELEYDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, tiene como profesión el ejercicio de la abogacía. Por lo tanto, es lógico que dicho local comercial éste atendido o a cargo de algún miembro de la familia o persona de su confianza, tal como se constata de las personas que recibieron las notificaciones a su nombre y que se practicaron en el referido local comercial durante el proceso, pero dicha encomienda o encargo no la exonera de incumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato suscrito y aceptado expresamente por ambas partes, aunado al hecho de que dicho documento aparece visado o redactado por ella misma. Mal puede posteriormente, en la audiencia preliminar alegar nuevos hechos como: “yo nunca ocupe ese local” sino la tercera interviniente, ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, ya ampliamente identificada.
Dichas argumentaciones fueron aportada por ante el mismo órgano jurisdiccional que apertura la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento N° S-6833 y que fue tramitada durante varios meses, con lo cual nuevamente entra en contradicción con sus mismos argumentos planteados previamente, puesto que a todas luces de ser cierta ésta nueva argumentación, queda la interrogante de con que finalidad realizó dicho procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, además de incurrir en falso testimonio ante una autoridad pública, porque como quedarían todas las actuaciones que fueron efectuadas o practicadas personalmente en nombre propio, durante varios meses, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la S- 6833, las cuales tienen plena fe, como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.- Así se decide.-
De lo antes expuesto, la compostura entre las hermanas MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS y ELEYDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS, es tan evidente que persisten que la fundamentación legal planteada en su escrito de demanda de tercero interviniente, está basada en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, cuando de actas se evidencia que el Juez Superior de Alzada con base a la argumentación alegada estableció que la fundamentación legal está establecida en el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem decisión que quedó definitivamente firme.
La actitud asumida por la parte tercera interviniente, Ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, a favor de la parte demandada del juicio principal, Ciudadana ELEYDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS, no es la más adecuada para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la relación arrendaticia entre las partes intervinientes, es decir, no es la vía más idónea, ya que las obligaciones se honran, no se evaden bajo ningún tipo de artimaña. Así se establece.-
Con base a lo antes expuesto y no consta en actas ningún medio de prueba, donde la parte demandada, Ciudadana ELEYDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, haya demostrado la solvencia o cumplimiento de los cánones de arrendamientos del local comercial arrendado, desde el primero (1) de Agosto del año 2011. Así como también, no se demostró los fundamentos de hechos y de derecho del alegato de considerarse exorbitante el monto estipulado en el libelo de demanda, es decir, de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO en contra de la ciudadana ELEYDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS, ambas ya ampliamente identificadas, por concepto de DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ELEYDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS por haber sido vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 32-2018-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria Temporal,

Abog. Marlyn Carolina Godoy Delgado.

MVVM.