Expediente N° 2377
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, quince (15) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).
-207º y 158º-

Demandante: MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 5.924.949, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandada: MARÍA NEYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.192.688, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En los registros de las actas se constata, que en fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil quince (2015), la parte actora, Ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 37.816, presentó un escrito de demanda donde argumentó:
“…es arrendataria de un local comercial denominado La Peruana, Centro Cívico de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, el 8 de mayo de 2002 bajo el n° 24, tomo 20, posteriormente prorrogado por documento autenticado en la misma notaría el 11 de febrero de 2003, bajo el n° 09, tomo 04.
Ahora bien es el caso que la arrendataria me consignaba los cánones de arrendamiento en el expediente S-6833 del Juzgado I de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actualmente Juzgado I Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la referida Circunscripción Judicial.
Es el caso que desde el 1 de agosto de 2011 la arrendataria no ha consignado los cánones adeudados; razón por la cual he decidido demandar, como efectivamente lo hago a la ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, por DESALOJO debido al cumplimiento del contrato por tener más de dos (2) meses sin realizar el pago de los cánones de arrendamiento (…)
Estimo la presente demanda en un mil unidades tributarias, es decir ciento veintisiete mil bolívares…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En fecha veinticinco (25) de JUNIO del año dos mil quince (2015), la Ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, Ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.109, presentó demanda de tercería, donde se argumentó:
“...desde el Diez (10) de Junio del año 2002 he venido poseyendo, un inmueble ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, en el Área del estacionamiento del mercado, signado con el numero 17, donde funciona mi negocio denominado “PASTELES Y PASAPALOS LA REYNA II”. Dicho inmueble aunque construido ilegalmente en el área de retiro del drenaje del mercado de buhoneros, lo he venido ocupando y manteniendo como propio todos estos años, cosa que me han permitido las autoridades municipales en razón del conocimiento que tienen de los derechos posesorios que me asisten en dicho local.
Durante todos estos años, no he sido perturbada en ninguna forma en mi posesión por ninguna de las partes de la presente causa, ni siquiera de parte de las autoridades municipales, hasta el día que llego a mi negocio una notificación para la ciudadana demandada, en mi negocio. Por supuesto no la podían localizar en el local por cuanto la ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, identificada en autos, nunca, ha estado en posesión del referido inmueble objeto del presente juicio.
Desconozco las razones que tienen las partes principales en la presente causa de llevar este juicio de desalojo en materia arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, por cuanto la ciudadana demandante MARIA NEYRA GERRERO, plenamente identificada es conocedora de los actos posesorios que he venido ejerciendo desde hace más de diez años del local donde funciona mi negocio “PASTELES Y PASAPALOS LA REINA”…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, resumiendo los medios probatorios, anunció:
En los particulares primero y segundo del referido escrito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEREZ, ALEJANDRO ANTONIO DIAZ FLORES, RAMON ANTONIO TORCATES NAVA, MOISES DE JESUS ROSSALES UZCATEGUI y ANTONIO BENITO VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-1.073.839, V-2.769.556, V- 4.712.772, V-17.391.267 y V-7.670.520, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Cabimas estado Zulia; con el objeto de que los dos (2) primeros mencionadas, ratifiquen el justificativo de testigos evacuados en fecha 09 de Octubre de 2012, para demostrar la condición de tercero poseedor en la presente causa.
En los particulares tercero y cuarto promovió la prueba de informes, requiriéndose se oficie a la Oficina Municipal de Catastro, a fin de establecer la condición jurídica del terreno, ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, en el Área del estacionamiento del mercado, local signado con el número 17, donde presuntamente funciona el negocio “PASTELES Y PASAPALOS LA REINA”. Con el objeto de demostrar que dicho local es propiedad del Municipio Cabimas y a la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, requiriendo la información sobre las declaraciones de impuestos de la actividad comercial de la referida empresa y la dirección de la misma, con el objeto de demostrar que es poseedora de dicho inmueble.
En el particular quinto solicitó la evacuación de una inspección judicial, en el inmueble objeto de la presente controversia.
En el particular sexto promovió y consignó recibo de compra cliente de la empresa Coca Cola, número 0769519 a su nombre.
Por último, planteó que: “… solicito sea desestimada la pretensión de la parte demandante, en razón de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial que dispone que los inmuebles regidos por ese Decreto Ley queda taxativamente prohibido los desalojos previo cumplimiento de procedimiento administrativo, ello, es sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente. En razón del artículo citado ut supra igualmente solicito sea declarada inamisible la presente demanda por falta de jurisdicción, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, debe agotarse previamente la instancia administrativa…”.
De lo trascrito anteriormente, se debe determinar que de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que exige pluralidad de indicios para fundamentar la presunción; que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento si es a tiempo indeterminado y cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el referido artículo; requisitos que están plasmados en el caso en estudio, ya que se está en presencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado y la fundamentación de la pretensión está basada en el literal “a” del artículo 40 ejusdem. Así se establece.-
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la referida demanda de tercería en contra de la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ya antes identificada, ordenándole la comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en actas su citación.
En fecha primero (1°) de Julio del 2015, la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, mediante diligencia apeló del auto de admisión.
En fecha tres (3) de Julio del 2015, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2015, la parte demandada, ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, presentó escrito fundamentado en las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1°) La cuestión previa de falta de jurisdicción e incompetencia por corresponder a los Tribunales de Primera Instancia las causas posesorias;
2°) La cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no indicarse los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 340 numerales 2 y 346 ordinal 6° ejusdem;
3°) La cuestión previa de acumulación prohibida de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, por existir presuntamente inepta acumulación de causas;
4°) La cuestión previa de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° ejusdem, por no llenar las causales para admitir procesos posesorios.
Asimismo contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazo y contradijo la demanda de tercería.
Además, hizo anuncio de las siguientes pruebas:
• Promovió las copias certificadas de las actuaciones de la demanda, en representación de la tercería intervinientes en el Expediente 35909 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante todo de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCÍA, JOSÉ DE LOS SANTOS VICUÑA SÁNCHEZ, SILFRIDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, NERVIS JESÚS MATOS BERMÚDEZ, MÁXIMO ANTONIO MATOS PINEDA, ALÍ SEGUNDO VALBUENA VILLASMIL, EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ y YUSSEP ALEXANDER PALENCIA MANZANILLA, todos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, excepto JOSÉ DE LOS SANTOS VICUÑA y SILFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, que están domiciliados en el primero en el Municipio Maracaibo y el segundo en el Municipio Santa Rita, ambos del estado Zulia.
• Promovió la prueba de posesiones juradas, comprometiéndose a absolverlas.
• Promovió la prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería requiriendo los datos filiatorios de la parte demandada y la tercera interviniente.

En fecha cinco (5) de Abril del año 2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la actividad recusiva ejercida en contra del auto de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015.
En fecha treinta (30) de Mayo del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó agregar a las actas las actuaciones de las resultas emanado del Tribunal Superior o de Alzada, que resolvió la apelación que fue escuchada a un solo efecto.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 09, donde la parte dispositiva, declaró: “…1) LA REPOSICION DE LA CAUSA, en la presente causa de TERCERÍA, incoada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS en contra de la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, identificado en actas, al estado de resolver las cuestiones previas opuestas en fecha veintisiete (27) de Junio de 2015, y en consecuencia NULAS las actuaciones subsiguientes al auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2016…” (Negrillas y subrayadas de éste Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 16, donde se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada MARÍA NEYRA GUERRERO.
SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente TERCERIA interpuesta por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS en contra de la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, identificadas en actas…”
En fecha seis (6) de Febrero del año 2017, se abre la articulación probatoria dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Febrero de año 2017, la parte tercero interviniente, ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio GISELA DALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 210.505, presentó escrito de pruebas, solicitando:
Particular Primero: La promoción de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 09 de Octubre del año 2012, y que corre inserto el original en actas, signado con la letra “A”. Dichas instrumentales carecen de valor porque fueron evacuadas a espaldas del adversario, es decir, sin que tuviera el control de la prueba y en actas no se evidencia que las mismas hayan sido legalizadas ante el órgano jurisdiccional competente;
Particular segundo: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO TORCASTE NAVA, MOISES DE JESÚS ROSALES UZCATEGUI, RITA MERCEDES AGREDA APARICIO, FLOR MARÍA ROQUE GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.712.772, V-17.391.267, V-12.412.992 y V-5.714.159, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Particulares tercero y cuarto: Promovió la prueba de informes a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, estado Zulia y a la Oficina Municipal de la Fundación Centro Cívico de Cabimas, a objeto de que la primera institución mencionada previamente informe la condición jurídica en que se encuentra registrado el local comercial objeto de la presente controversia y la segunda institución indique quien es la persona natural o jurídica que ha venido desarrollando la actividad económica.
Las resultas de las mismas carecen de valor probatorio para ésta Juzgadora, porque no aportan ningún hecho que pueda ayudar a resolver la controversia planteada, todo lo contrario, se constata que información otorgada es totalmente contradictoria con las argumentaciones expuestas por la tercera interviniente. (Ver folio 353) Así se establece.-
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2017, el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO AÑEZ, ya identificado; consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
En el particular primero: invocó el merito favorable de autos, se debe dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Operador de Justicia está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Particular Segundo: promovió los instrumentos públicos que corren insertos en los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211), concernientes a los datos filiatorios de las ciudadanas MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS y ELEYDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS. Con lo cual se demuestra la relación filiatoria existente entre las partes antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-
En el particular tercero: Promovió las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios desde el veinticinco (25) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive; estas instrumentales no guarda ninguna relación con la controversia planteada, ya que se trata de actos o hechos diferente, que no guarda ningún tipo de relación con la presente causa. Así se establece.
En el particular cuarto: Promovió el documento constitutivo de la firma unipersonal “Pasteles y Pastelones La Reyna II”.
De dicho instrumento se constata el domicilio y fecha de registro legal de la referida empresa, hechos estos que disienten con la argumentación aportada con la tercera interviniente en cuanto a la fecha que ella señaló como inicio de su actividad económica, es decir, el registro se realizó con fecha posterior a la señalada previamente como inicio de la actividad comercial, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-
En la misma fecha, la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, debidamente asistida por GISELA DALES, inscrita en el Inpreabogado 210.505, consignó escrito donde amplió el escrito de pruebas, promoviendo la testimonial jurada del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-2.769.556, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas por las partes anteriormente analizados.
En fecha dos (2) de Marzo del año 2017, fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano RAMÓN ANTONIO TORCASTE NAVA, titular de la cédula de identidad número V-4.712.772, de dicha declaración se constata que cuando fue interrogado por el adversario en la primera repregunta le fue realizada en los siguientes términos: Diga el testigo si sabe en qué carácter ha venido ejerciendo el comercio, “la ciudadana Merys Cuencas en el local 17? Contesto: “Bueno, como le dije, tengo un local comercial en el mercado de Buhoneros desde que funciona, y he visto trabajando a la señora Merys desde hace aproximadamente 15 años, siempre he ido a desayunar al local y la he visto presente ahí en su negocio”… SEGUNDA PREGUNTA realizada por el Tribunal de la Causa, ¿Diga el testigo, si tiene discapacidad visual? CONTESTO: “Sí, tengo discapacidad, tengo año y medio que me operaron, y sigo en tratamiento, mi problema es Glaucoma…”
Dicho testimonio carece de confianza y valor para esta juzgadora, en virtud de que no manifestó los fundamentos de sus dichos además de ser escuetas y esquivas sus respuestas en la mayoría de las preguntas formuladas por el promovente; a pesar de que el interrogatorio llevaba inmerso la respuesta que el interrogador quería escuchar. Así se establece.
En la misma fecha, se declaró desierto la presentación de los testigos, MOISES DE JESUS ROSALES y RITA MERCEDES AGREDA APARICIO, identificados en actas.
Igualmente en la referida fecha, se evacuó la testimonial jurada de la ciudadana, FLOR MARÍA ROQUE GUTIERREZ y ALEJANDRO ANTONIO DIAZ FLORES, ya antes identificados.
Dichos testimonios, son vagos y contradictorios, la ciudadana FLOR MARÍA ROQUE GUTIERREZ, en la tercera repregunta del interrogatorio, se lee: “… ¿Diga la testigo desde qué fecha funciona Pasteles y Pasapalos La Reina II en dicho local? CONTESTO: “Desde el 2000 empecé a comprar, antiguo nombre Pastelitos Emely que ahorita es la Reina. En verdad yo empecé en el 2000 a comprar, que antes había un tarantín ahí”, argumento que es contradictorio con lo manifestado por la tercera interviniente; y el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAZ FLORES, en la segunda pregunta del interrogatorio, se lee: “’¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MERYS CUENCAS, ha venido poseyendo y trabajando como comerciante en el local comercial número 17, ubicado en el Estacionamiento Área de Retiro de Drenaje del Mercado de Buhoneros del Centro Cívico de Cabimas, donde funciona Pasteles y Pasapalos La Reina II? CONTESTO: Sí, me consta, porque todos los conocemos ahí, ella empezó a trabajar ahí, eso era un tarantín, ahí no había nada.” Y en la sexta pregunta realizada por el adversario se lee: ¿Diga el testigo desde cuándo llegó usted allí, refriéndose al sector donde funciona el Mercado de Buhoneros? CONTESTO: “Bueno, yo tengo muchos años ahí, yo tengo más de 30 años en el Mercado, desde muchacho yo estaba ahí…”. Argumentos estos que son completamente contradictorios con lo expresado por la propia tercera interviniente, cuando alegó que desde el día 10 de junio de 2002, ella ocupa el referido inmueble. Por ello, carecen de algún valor y confianza para esta juzgadora. Así se establece.-
En fecha nueve (9) de Marzo del año 2017, se recibió la información requerida de la Dirección de Catastro, la cual es del tenor siguiente: “…cumplo con informales que mediante inspección ocular realizada al local comercial ubicado en el centro cívico de Cabimas, en el área de estacionamiento del mercado, local signado con el número 17 donde funciona como negocio “PASTELES Y PASAPALOS LA REINA” pudimos constatar que se encuentra en funcionamiento, y el cual está ocupado por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, C.I: 5.924.949, presentando la condición jurídica de “TERRENO EJIDO MUNICIPAL…”.
Dicha prueba de informe, no aporta ningún elemento de convicción que guarde relación, para ayudar a resolver los hechos que son materia de controversia en esta incidencia. Así se establece.-
En fecha diez (10) de Mayo del año 2017, de dictó Sentencia N° 71, donde se declaró: “...PRIMERO: Extinguida la Tercería planteada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.924.949, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.192.688, de igual domicilio…”
En fecha veintidós (22) de Junio del año 2017, la Abogada en Ejercicio GISELA DALES, titular de la cédula de identidad número V-12.862.078 e inscrita en el Inpreabogado número 201.505, actuando con el carácter de actas, apeló de la decisión que antecede.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2017, el Tribunal Superior, declaró:
“…NULA la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual declara Extinguida la Tercería planteada por la Ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, identificada en las actas procesales, en consecuencia; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado del conocimiento, o a quien corresponda conocer, se pronuncie sobre la cuestión previa de defecto de forma alegada por la Ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO…”
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se inhibe del conocimiento de la presente incidencia correspondiéndole a éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2017.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2017, mediante Sentencia N° 252, este tribunal ordenó la remisión de los cuadernos de la tercería o incidencia al Tribunal de la Causa, ya que no fue remitida la causa principal con el objeto de evitar que existan procedimientos dispersos de una misma causa que conllevaría a la obtención de sentencias contradictorias, mediante Oficio N° 571-2017, con el fin de garantizar el debido proceso.
En fecha quince (15) de Enero del año 2018, se recibió el expediente, el cual esta conformando junto con la pieza principal, pieza de medida y los cuadernos de tercería y una pieza de medida, avocándose al conocimiento de la causa para la continuación de la misma previo fenecimiento del lapso de avocación respectivo.
En fecha quince (15) de Febrero de 2018, éste órgano jurisdiccional dictó sentencia N° 15, Declaro: “… PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ya ampliamente identificada…”.
Sin más dilación después de fenecido los lapsos del avocamiento respectivo, se procedió a efectuar la acumulación de ambos expedientes.
En fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), se llevó a efecto la audiencia o debate oral, tal como consta en las actuaciones que anteceden.
Observándose del recorrido de dicha sustanciación, que se encuentra pendiente por resolver la alegación formulada por la ciudadana: MARIA NEYRA GUERRERO, identificada en actas, en el escrito presentado a manera de informes por ante el Tribunal Superior de Alzada, denunciando un presunto fraude procesal cometido entre la demandante del juicio del desalojo y la tercería interviniente, por cuanto, presuntamente existe: ”… la similitud de fechas denota el fraude procesal que se quiere hacer valer; además de que el documento que corre a los folios 7 y 8 denota a la vez que fue exonerado del pago de honorarios…”. Dictaminado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Exp.2584-17-60, la apertura de un procedimiento incidental, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del plazo establecido en la Sentencia N° 15-2018, de fecha 15/02/2018, , se procede a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Del análisis y estudio de la actas se constata, que la tercera interviniente Ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS, ya identificada, alegó en el escrito de demanda que: “… desde el Diez (10) de Junio del año 2002 he venido poseyendo, un inmueble ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, en el Área del estacionamiento del mercado, signado con el numero 17, donde funciona mi negocio denominado “PASTELES Y PASAPALOS LA REYNA II”…. Argumento, totalmente discrepante con el contenido de los instrumentos acompañados con la pretensión, tales como:
1) Registro de la Firma Mercantil “PASTELES Y PASAPALOS LA REYNA II”, de donde se constata que la fecha del mencionado registro es de fecha siete (7) de febrero de 2006, es decir, cuatro (4) años después de la fecha mencionada por la tercera interviniente, además constan en las actas que cuando algún funcionario se trasladó a practicar alguna notificación en el sitio donde se encuentra ubicado el local de la presente controversia, no aparece identificado bajo la denominación de alguna firma mercantil (ver folios 61, 340, 341, 366 y 410 del expediente, respectivamente), aunado a la circunstancia que en el referido registro mercantil “PASTELES Y PASAPALOS LA REYNA II”, se lee textualmente:”…El domicilio de mis actividades es en la Urbanización San Benito, Manzana I, Casa N° 8 frente a la cancha, en jurisdicción de la Parroquia San Benito en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…”. Con lo que se llega a la convicción que la argumentación aportada por la tercera interviniente es incoherente, dado que las direcciones no coinciden, y
2) Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Primera, en fecha nueve (9) de Octubre del año 2012, que contiene la declaración jurada de los Ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO DIAZ FLORES y FRANCISCO ANTONIO PEREZ, titulares de la cédulas de identidad número: V- 2.769.556 y V- 1.073.839, respectivamente.
De dichos testimonios se desprende, que el interrogatorio contiene preguntas con respuestas inducidas, es decir, se manifiesta lo que el promovente quiere oír, además dicha evacuación vulnera el derecho al control de la prueba por parte del adversario, por haber sido evacuada a sus espaldas, es por ello, que dicho instrumento carece de algún valor para ésta Juzgadora y mucho menos para solapar un presunto fraude procesal, puesto que se evidencia de actas que existe un parentesco filiatorio entre la demandada del juicio principal y la tercera interviniente en la presente incidencia, al punto de que la primera admite y reconoce por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la relación arrendaticia entre las partes intervinientes al punto de haber realizado una consignación de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia y mal puede evadir las obligaciones contraídas contractualmente mediante el montaje de un derecho posesorio alegado y no probado, solo con el fin de querer ayudar a su hermana a evadir las obligaciones adquiridas y al mismo tiempo salir vencedora de la presente controversia, existiendo prueba fehaciente de la relación arrendaticia emanada de la solicitud número N° 6833 tramitada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como consta en actas en copia certificada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la denuncia de fraude procesal, realizada por la parte demandada MARÍA NEYRA GUERRERO en contra de la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, ya ambas ampliamente identificadas. En consecuencia SIN LUGAR la demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS en contra de la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, ya ampliamente identificadas en actas, con base a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte tercera interviniente MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 31-2018-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
Quien suscribe, la Secretaria Tempora de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, quince (15) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria Temporal,

Abog. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
MVVM.