SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de Diciembre del Año 2017, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-4118-2017; presentada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHIRINOS y ANTONIO RAMON GONZALEZ CHING, portadores de las cedulas de identidad Números V-10.210.270 y V-10.208.744 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.286, todos de este domicilio; en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…El día 09 de Septiembre de 1989, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Machiques de Perija del Estado Zulia….Durante los años de casados, constituimos nuestro domicilio conyugal, Urbanización Los Medanos, Sector 4, Avenida 2, casa N° 10, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia…pero desde hace veinticinco (25) años nuestra unión fue fracturada así que nos separamos de hecho9 por mutuo consentimiento en el mes de enero de mil novecientos novena y dos (1992) aproximadamente y hasta la fecha no la hemos reanudado….Por lo tanto hemos decidido acudir por ante su competente autoridad para que en base a lo dispuesto en el Articulo 185-A del CODIGO CIVIL atinente a la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, acuerde el DIVORCIO. Los cónyuges formalmente declaran que no tuvieron hijos y en cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal ….(Omissis)”.

En fecha 19 de Enero de 2018, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libra la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09 de Febrero de 2018, se da por citada la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien, visto que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, para que el Fiscal de Ministerio Publico produjera su objeción u oposición en el presente divorcio, sin que hasta los momentos lo haya realizado, resultando impretermitible para este jurisdiscente pronunciarse por haber sido vencidos los lapsos para sentencia.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquí anuencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


PRIMERO: Los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN CHIRINOS y ANTONIO RAMON GONZALEZ CHING, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de Febrero de 2018, se dio debidamente citada la Fiscal.-