SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 31 de Diciembre del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GAUNA CHIRINOS, mayor de edad, Venezolana, casada, titular de la cedula de identidad numero V-15.442.163, domiciliada en Calle “La H”, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.276, donde solicita declare el Divorcio fundamentando su petitorio en el artículo 185-A del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en contra del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.892.247, domiciliado en la Urbanización Amparo, Calle Unión, N°11, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ALEGANDO: “…Con fecha Trece (13) de Febrero de 2009, contraje matrimonio civil, con el Ciudadano PEDRO JOSE VARGAS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V_ 11.892.247, domiciliado en la Urbanización Amparo, Calle Unión, N°11, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ante la presencia del Ciudadano José Gregorio Gonzáles Romero, Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…. (OMISSIS). Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Amparo, Calle Unión, Casa sin Número, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 12 de Enero de 2012, fecha en la cual, por circunstancias y diferencias irreconciliables decidimos dar por terminada nuestra vida en común, separándonos de hecho… (OMISSIS) Hago constar en autos que no tenemos hijos menores de edad producto de nuestro matrimonio, así como tampoco adquirimos bienes dentro de la comunidad conyugal. Es por lo que solicito en base al articulo 185-A del Código Civil ya que han transcurrido mas de Cinco (05) años de rompimiento de la vida en común así como en la sentencia de la sala constitucional 1070 del Nueve de Diciembre del 2016 por ponencia del Magistrado: Juan Mendoza Jover, que tutela el libre desenvolvimiento de la personalidad y como quiera que necesito mi estatus de divorciada.-

En fecha 01 de Febrero de 2018, se le dio entrada, el tribunal provee de conformidad, y admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado y la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Febrero de 2018, consta al folio 07 del presente expediente el alguacil consigno exposición donde el demandado no quiso firmar ni recibí nada, es por lo que devuelve la boleta de Citación.-
En fecha 07 de Febrero del 2018, la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA GAUNA, presento diligencia, solicitando la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Febrero de 2018, al folio 14 del presente expediente el Alguacil mediante exposición consigna la boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico dándose por citada en el presente procedimiento.
Al folio 15, corre inserto, auto del tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación del demandado.
Al folio 16, corre inserto exposición de la Suscrita Secretaria Natural de este juzgado, dando por notificado al demandado Ciudadano PEDRO JOSE VARGAS MOLINA.-
En fecha 28 de Febrero del 2018, corre inserta al exposición del Tribunal, por cuanto el demandado no se presentó por sí ni por medio de apoderado a exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A.
EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la representación del Ministerio Publico hiciere oposición y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, para este Jurisdiscente a resolver en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GAUNA CHIRINOS, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.276, todos debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, solicitaron la citación del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS MOLINA, quien una vez citado no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado.
Del análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copia de la cedula de identidad de los contrayentes, consignado en copias fotostáticas, cuyos resultados rielan a los folios 03 y 04 del expediente.-
La solicitante tal como se señalo al inicio lo hace e invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del análisis de dicha decisión del cual todos sabemos que por mandato constitucional, a juicio de este sentenciador del caso in comento se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”…

Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. Así se decide.