El Ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.767.645, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistido en este acto por el abogado en ejercicio WISMAR NERVI CARRERO VERGARA, inscrito en el Inprebogado bajo el Numero 67.710; a fin de que se le declare a sus hijas SUSAN SHEIKELINE BOSCAN GONZALEZ y SACHA SHELLYMER BOSCAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Numeros V-25.817.360 y V-26.827.997; y a su persona, es decir LUIS ALBERTO BOSCAN FERRER, titular de la cedula de identidad Número V-9.767.645; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ZULAIMA ADELINA GONZALEZ HERNANDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.864.145 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 23 de Noviembre de 2017.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia de cedula de identidad del solicitante, de la De Cujus y de las hijas de la De Cujus; 2) Acta de Defunción de la De Cujus; 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio; 4) Copias certificadas de las actas de nacimientos y 5) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2018.

En fecha 20 de Marzo de 2018, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse, admitiendose cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, pasa el tribunal a considerar lo siguiente:
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.