SENTENCIA

En fecha 22 de Febrero del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-4231-2018; presentada por los ciudadanos MARIALLY DEL CARMEN GRATEROL ABREU y JOSE

GREGORIO GONZALEZ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.404.693 y V- 9.731.601, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.127, en la cual solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “….En fecha Tres (03) de Septiembre de

Dos Mil Nueve (2009), contrajimos matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, en el municipio Autónomo Maracaibo del Municipio Cabimas del Estado Zulia”…(Omissis)… Después de contraído el

matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Casco Central 1, Calle Páez, quinta milagro Nº 7, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde nuestra relación se mantuvo armonios, cumpliendo cada una de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales y formando un hogar basado en principios morales y espirituales, a los fines de inculcar valores para la familia que para el entonces teníamos previsto formar, pero transcurrido poco mas de dos (2) años de relación comenzaron a suscitarse dificultades que fueron creando mellas y distancias en nuestro matrimonio, e incluso creando situaciones que conllevaron en algunos momentos a faltarnos el respeto, situación que en la oportunidad no fue canalizada de la mejor manera y que terminó por acabar lo que en algún momento unió nuestras vida, acciones que hacían imposible nuestra vida en común.. (omissis). Hacemos constar que en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos y no adquirimos ninguna clase de bienes por lo que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes (omissis)…

En fecha 26 de Febrero del año 2018, se le dió entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho se ordena formar expediente con los documentos acompañados. En la misma fecha se acuerda citar al fiscal del Ministerio

Publico, así mismos se libro la boleta de citación junto con los recaudos correspondientes.

En fecha 07 de Marzo del año 2018, se dió por citado el Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Marzo de 2018, corre inserta diligencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde expone que no establece oposición alguna a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los Ciudadanos MARIALLY DEL CARMEN GRATEROL ABREU y JOSE GREGORIO GONZALEZ BASTIDAS, con fecha 19 de Febrero del 2018, se le da entrada y se ordena agregar al expediente respectivo.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos MARIALLY DEL CARMEN GRATEROL ABREU y JOSE GREGORIO GONZALEZ BASTIDAS, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de Cinco (05) años y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.