En fecha Quince (15) de Marzo del presente año Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, el cual se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde la ciudadana YNGRID JOSEFINA SALINA ROMERO, titular de la cedula de identidad número V-10.596.827, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio y en representación de sus hijos JENNIFER CAROLINA, SCARLETH JOSE y KRISBELY CHIQUINQUIRA DIAZ SALINA, asistida por el abogado en ejercicio RENE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.918, solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La solicitante, es decir, la Ciudadana YNGRID JOSEFINA SALINA ROMERO, presentó ante este Juzgado la presente solicitud, a fin de que ella y sus hijas, sean declaradas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su esposo y padre de sus hijas, Ciudadano ROBERT DE JESUS DIAZ MARCHANI, titular de la cedula de identidad Numero V-7.963.521, fallecida Ab-Intestato el día 26 de Diciembre de 2.017.
Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observa que la solicitante actúa en representación de sus hijas, la cual una es menor de edad, como lo es el caso de la adolescente KRISBELY CHIQUINQUIRA DIAZ SALINA, quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
Ahora bien, es el caso que por decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, a los tribunales de municipio, como lo es el caso nuestro, se les da competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, por regirse esta ultima competencia, por su propia Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por lo que este órgano jurisdicente, NO ES COMPETENTE PARA DECIDIR POR LA MATERIA A DECIDIR, EN CONSECUENCIA ESTE ORGANO JURISDICCIONAL SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.- ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
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