SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 25 de Septiembre del Año 2017, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-3874-2017; presentada por los ciudadanos MISAEL DE JESUS TOVAR PINEDA y NARCI MARIA DIAZ DE TOVAR, portadores de las cedulas de identidad Números V-8.697.804 y V-15.401.272 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VALERIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 177.797, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha Veintidós (22) de Enero del año 1992, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia….(OMISSIS). De nuestra unión matrimonial procreamos una (1)

hija que lleva por nombre NARIENA REBECA TOVAR DIAZ, actualmente mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.190.167…. Una vez que contraímos matrimonio fijamos nuestro

domicilio conyugal en la Avenida 32, Sector 5 Bocas, Barrio El Carmen en el Municipio Cabimas del Estado Zulia… Pero no fue sino para mediados del mes de Febrero del año 2009, en donde nuestras relaciones se rompieron terminando así con nuestra convivencia…. Ahora bien, Ciudadano Juez, acudo a su competente

autoridad, porque los hechos narrados se muestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, y separación por mas de cinco (05) tal como lo tipifica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente…. Por lo antes expuesto y basados en el hecho de que no

existen disputas entre nosotros por cuanto los dos estamos de acuerdo en disolver el matrimonio, ni existen bienes que liquidar…..(Omissis)”.

En fecha 02 de Octubre de 2017, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libra la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Octubre de 2017 se da por citada la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 13, corre inserto diligencia suscrita por la Ciudadana NARCI DIAZ, indicando la fecha exacta de la separación de cuerpos.
Al folio 14, corre inserto, la ciudadana NARCY DIAZ, sustituye poder que le fuere conferido a la abogada en ejercicio VALERIA VERA.-
En fecha 17 de Noviembre de 2017, se recibió comunicación del ciudadano

Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “…Por lo antes mencionado solicito respetuosamente a este Tribunal inste a la Ciudadana mencionada a consignar la Gaceta oficial de su nacionalización. (Negrillas del Tribunal).

En fecha 29 de Noviembre de 2017, corre auto del Tribunal, a fin de que la solicitante consigne la Gaceta Oficial de Nacionalización y en la misma fecha el tribunal acuerda como Apoderada Judicial a la Abogada en ejercicio VALERIA VERA.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, la abogada en ejercicio VALERIA VERA, presento diligencia consignando copia simple de la Planilla de datos filiatorios y solicito un lapso de tiiempo para consignar los documentos originales.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se ordena agregar a las actas.

En fecha 15 de Diciembre de 2017, la abogada en ejercicio VALERIA VERA, presento diligencia, solicitando disuelva el vínculo matrimonial entre los solicitantes y en la misma fecha presento diligencia sustituyendo Poder Judicial a la Abogada en ejercicio LILIANNY CAROLINA GOVEA MORENO.
Al folio 25, corre inserto auto del Tribunal, acordando como apoderada Judicial a la abogada en ejercicio LILIANNY CAROLINA GOVEA MORENO, y de igual manera se libre la Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09 de Febrero de 2018, se da por citada la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.

EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la representación del Ministerio Publico hiciere oposición y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, para este Jurisdiscente a resolver en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: MISAEL DE JESUS TOVAR PINEDA y NARCI MARIA DIAZ DE TOVAR, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial procrearon una (1) hija, hoy mayor de edad y que llevan por nombres NARIENA REBECA TOVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-21.190.167.-