Sol. Nro. S-8664-18
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 23

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE SOLICITANTE: BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.752, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.536, del mismo domicilio.


MOTIVO: SOLICITUD INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM

I
SÍNTESIS

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acude en fecha ocho (08) de marzo de 2018, el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, y solicita con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspección judicial en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Siendo distribuida dicha solicitud mediante número BV-MC-4258-2018, correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que mediante auto de esta misma fecha se ordenó dar entrada y numerarse para resolver por separado lo conducente.

Se aprecia en el presente caso, que el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, solicito, cito:
“Ciudadano (a) Juez (a), para fines legales que me interesan comprobar, requiero de sus buenos oficios para que se traslade y constituya en el juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en el Primer Piso del Edificio de los Tribunales Civiles en la Calle Principal de Cabimas del Estado Zulia, a objeto de que se efectué una inspección judicial, para que se constate si existe o no una causa donde las partes intervinientes sean mis hijos los ciudadanos BENIGNO SEGUNDO MONTILLA JIMENEZ y CARMEN LUISA LUGO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-11.988.815 y V.-17.190.488, actualmente domiciliados en la Ciudad de Nuscat Sultanato de Omán, y se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que se deje constancia del sitio donde esta constituido el Tribunal.
Segundo: Que se deje constancia se aparece inserto en los libros respectivos de control del tribunal, alguna causa donde aparezcan como partes intervinientes los Ciudadanos BENIGNO SEGUNDO MONTILLA JIMENEZ y CARMEN LUISA LUGO CARRILLO, ya identificados.
Tercero: Igualmente, que se deje constancia si existe alguna demanda por admitir que no se le haya dado curso donde aparezcan las partes intervinientes antes mencionadas.
Cuarto: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular en el caso de ser necesario.
Juro la urgencia del caso, y habilito el tiempo que sea necesario. Y una vez de ser evacuada dicha solicitud me sean devuelta con sus resultas.
Es justicia que pido y espero e Cabimas en la fecha de su presentación.”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Juzgadora que debe analizarse prioritariamente los presupuestos de admisibilidad de la solicitud interpuesta, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa, situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente al Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-

Lo anterior encuentra su fundamente en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferido mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2011, expediente No. 2010-000400, en la cual se establece que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-

Al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en el escrito presentado por el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ, manifiesta actuar con fundamento en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma programática constitucional que consagra el derecho de petición, conforme al cual toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, a obtener oportuna y adecuada respuesta; no obstante, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, resulta necesario revisar los requisitos de admisibilidad que debe contener la solicitud bajo los parámetros establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de dicho Código.

Dentro de este contexto, el propio texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada la petición, por lo que no existe duda alguna que la petición que exige oportuna y adecuada respuesta, supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del justiciable, sino sólo en aquellos casos en los cuales el marco jurídico positivo permita a la administración tal proceder.

Por otra parte, la inspección judicial consiste en el medio probatorio mediante la cual el juez constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, y de cuya eficacia probatoria plena, se deduce su importancia sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas esta prueba es decisiva; así tratándose de los interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbres, etc. Según las normas del Código Civil, la inspección judicial extra litem, es una excepción a las reglas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, porque no prevé la citación previa de la parte que será el demandado en el juicio donde surtirá efectos la prueba preconstituida, sin que ello implique menoscabo a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable en juicio.
En efecto, en relación a la inspección extra litem establece el artículo 1.429 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 1.429°. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”.

Y en lo referente a la jurisdicción voluntaria, el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 895 al 899, ambos inclusive, lo siguiente:
“ART. 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
ART. 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
ART. 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
ART. 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jusridicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
ART. 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”.

Pues bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de una inspección judicial “extra litem”, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de octubre de 1989, estableció:
“… Este artículo 799 del Código de Procedimiento Civil de 1916, guardaba perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, el cual señala que los reconocimientos judiciales sólo pueden preconstituirse antes del juicio con asistencia de prácticos y con eficacia frente a terceros, cuando el estado de la cosa pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran de conocimientos periciales y así lo ha admitido pacíficamente la doctrina de la Sala.”.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha treinta (30) de noviembre de 2000, en lo referente a las inspecciones judiciales pre-constituidas, estableció:
‘Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.’


Con respecto a los parámetros o condiciones necesarios para la procedencia conforme a derecho de la inspección judicial extra litem, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha tres (03) de mayo de 2001, en los siguientes términos:
“El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde.”
Así las cosas, del contenido de las normas y de la doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita, aplicable al caso de marras se concluye que el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ, eleva ante este Juzgado una solicitud de inspección judicial extra litem, la cual fundamenta en el derecho de petición que le asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual pide constatar si existe o no ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una causa donde las partes intervinientes sean sus hijos BENIGNO SEGUNDO MONTILLA JIMENEZ y CARMEN LUISA LUGO CARRILLO; no obstante, se observa que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ejusdem, por cuanto no existe una relación de los hechos o fundamentos de derecho en los que base su pretensión, con sus pertinentes conclusiones; no acompaño los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la solicitud, por el contrario se limitó a indicar un presunto lazo de consanguinidad, sin acompañar documento alguno que tienda a demostrar la legitimación con la cual pretende interponer la solicitud en referencia.
Por otra parte, para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior.
Lo expresado conduce a señalar que analizada la solicitud de inspección judicial promovida por el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ, no fue formulada de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, pues no indica en que consiste la urgencia de su practica, o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar con su no evacuación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la misma, y así será declarado en forma positiva, expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo.

Por el contrario, se evidencia que la inspección esta dirigida a constatar en los libros de control del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, si aparece alguna causa donde se identifiquen como partes intervinientes a los ciudadanos BENIGNO SEGUNCO MONTILLA JIMENEZ y CARMEN LUISA LUGO CARRILLO, e igualmente se deje constancia si existe alguna demanda por admitir que no se le haya dado curso donde aparezcan como partes intervinientes los ciudadanos antes identificados, lo cual en modo alguno configura el presupuesto procesal contenido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, que prevé la posibilidad del justiciable de solicitar una inspección judicial extra litem, en aquellos casos en los cuales pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por el contrario, necesario resulta acotar que todos los Órganos Judiciales, tienen a disposición de las partes e incluso del público en general, libros de control que son públicos, se encuentran ordenados cronológicamente, debidamente archivados para ser preservados en el tiempo, y a los cuales pueden acceder libremente. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, solicitada por el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,

ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 23 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,