Exp. N° 6963-17
Sentencia Definitiva Nº 19

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA ARTEAGA DE COLINA y JOSÉ GREGORIO COLINA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad números 10.082.477 y 11.456.116, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano JULIO AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.730.
Admitida como fue la misma, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, se libró Boleta de Notificación junto con sus recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ARTEAGA DE COLINA, titular de la cédula de identidad número V-10.082.477, otorgó Poder Especial Apud-Acta al abogado en ejercicio, ciudadano JULIO AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.730,
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (2) de marzo de 2018, el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA ARTEAGA, ambos ya identificados, diligenció solicitando a la ciudadana Jueza de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha cinco (5) de marzo de 2018, la Jueza Suplente de este Tribunal, Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma al tercer (3er) día de despacho siguiente a la referida fecha.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 515, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Chile, callejón San Benito, Sector Delicias, casa número 10, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día vente (20) de junio del 2008, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de nueve (9) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: PATRICIA CAROLINA COLINA ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO COLINA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 21.210.916 y 24.953.088, respectivamente; asimismo, hicieron constar que no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, es obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA ARTEAGA DE COLINA y JOSÉ GREGORIO COLINA DÁVILA. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA ARTEAGA SIERRA y JOSÉ GREGORIO COLINA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad números 10.082.477 y 11.456.116, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día diecinueve (19) de diciembre de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 515; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su relación conyugal procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: PATRICIA CAROLINA COLINA ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO COLINA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 21.210.916 y 24.953.088, respectivamente, y no haber adquirido bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


MR/yccv.-