Exp. Nº 6865-17
Sentencia Definitiva Nº 18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO DE JESÚS DURÁN FRÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.190.734, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA PÁZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.576.
PARTE DEMANDANDA: MILANGELA DEL CARMEN BARBERA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.209.508, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA NÚMERO 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
I
SINTESIS
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se recibió la solicitud de divorcio proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución conocer de la misma a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, y a los fines de admitir la solicitud de divorcio, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, el ciudadano WILFREDO DE JESÚS DURÁN FRÍAS, titular de la cédula de identidad número 7.190.734, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA PÁZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.576, consignó mediante diligencia copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de los las Boletas de Citación y Notificación al Fiscal con sus respectivos recaudos, igualmente consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad de su cónyuge.
En la misma fecha anterior, el ciudadano WILFREDO DURÁN, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio CAROLINA PÁZ, antes identificados.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS DURÁN FRÍAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad números 7.190.734, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN BARBERA NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 10.209.508, y de igual domicilio, ordenándose la citación de la ciudadana MILANGELA BARBERA, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para que expusiera lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron Boletas de Citación y Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. En la misma fecha anterior.
En fecha diez (10) de julio de 2018, la abogada CAROLINA PÁZ, con el carácter de apoderada de la parte actora, diligenció solicitando se libren nuevamente las Boletas de Citación a la parte demandada y de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de junio de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevamente Boleta de Citación a la ciudadana MILANGELA BARBERA, antes identificada, dejando sin efecto la Boleta de Citación anteriormente librada.
En fecha ocho (8) de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de agosto de 2017, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, consignó diligencia en la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actuaciones que constituye el asunto que le ocupa, en particular el estado actual del mismo.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó diligencia en la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actuaciones que constituye el asunto que le ocupa, en particular el estado actual del mismo.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, consignó diligencia en la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actuaciones que constituye el asunto que le ocupa, en particular el estado actual del mismo.
En fecha doce (12) de enero de 2018, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, consignó diligencia en la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actuaciones que constituye el asunto que le ocupa, en particular el estado actual del mismo.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MILANGELA DE DURÁN, antes identificada, y se agregó la misma.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, la abogada CAROLINA PÁZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha dos (2) de marzo de 2018, la Jueza Suplente de este Tribunal, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, vencido como se encuentra los términos acordados para que la ciudadana MILGANDEL DE DURAN, compareciera ante este Despacho, así como el término acordado para que la representación del Ministerio Público hiciere oposición, visto que la misma no ha hecho uso de tal potestad, y estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega el solicitante, que en fecha siete (7) de febrero de 2007, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN BARBERA NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.209.508, por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 27, acompañada en copia certificada a la presente solicitud. Que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Av. Independencia, Sector La Vereda, casa s/n, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en donde convivieron en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad con los deberes que les imponía el vínculo matrimonial, armonía que duró hasta el día seis (6) de mayo del dos mil once (6-5-2011), fecha en la cual la relación entre ellos se rompió de forma definitiva, ya que dejaron de convivir de forma fáctica sin que hasta la fecha hayan restablecido la misma, manteniéndose así una ruptura prolongada de la vida en común, motivado a ello y en vista que no hay disposición de ninguno de ellos de llegar a una reconciliación, el solicitante ha decidido solicitar como en efecto formalmente solicita, la disolución del vínculo matrimonial que los une, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, razón por lo cual ha decidido solicitar se declare el DIVORCIO, tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil y el criterio vinculante en la No. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante su unión procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombres: WILYER JOSÉ DURÁN BARBERA y WLADIMIR GREGORY DURÁN BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 19.121.074 y 18.795.866, respectivamente.
Ahora bien, en torno a la institución del matrimonio, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio establecidas por la Ley, y aquellas que han sido producto del desarrollo de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-
Dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en efecto dicha sentencia estableció:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”.
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”.
El criterio jurisprudencial de marras, se encuentra en plena correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De tal forma, que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos, por lo cual el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
En efecto, limitar el divorcio a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, desconoce y conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde igualmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
En el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco del ciudadano WILFREDO DE JESÚS DURÁN FRÍAS, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que la une a la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN BARBERA NAVA, al manifestar que la relación se rompió de forma definitiva, ya que dejaron de convivir de forma fáctica, sin que hasta la presente fecha hayan restablecido la misma; por lo que se hace necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:
“…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.
Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, por lo que se considera que en el presente caso, al solicitar el ciudadano WILFREDO DE JESÚS DURÁN FRÍAS el Divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a esta Juzgadora respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Juez Natural sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS DURÁN FRÍAS y MILANGELA DEL CARMEN BARBERA NAVA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS DURÁN FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.190.734, contra de la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN BARBERA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.209.508, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (7) de febrero del año dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 27.-
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios a las autoridades competentes, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
MR/yccv.-
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