Exp. Nº E-6972-18
Sentencia Definitiva Nº 16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: ZULMA LIBIA ROMERO DE MONTIEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.601.240, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.611, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDANDA: JOSÉ DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.210.675, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.814, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA
SENTENCIA NÚMERO 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

I
SÍNTESIS

Se evidencia en actas que en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, la ciudadana ZULMA LIBIA ROMERO DE MONTIEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano EDGAR LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.611, compareció ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado.
Alega la solicitante, que en fecha veintiocho (28) de julio de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.210.675, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la urbanización Concordia, calle Las Flores, casa S/N, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos los cuales llevan por nombre SARAHI GABRIELLY MONTIEL ROMERO, SARA PATRICIA MONTIEL ROMERO, ZIULMARY DEL CARMEN MONTIEL ROMERO y JOSUE DAVID MONTIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 27.184.183, 27.184.182, 20.257.966 y 27.378.336, respectivamente, e igualmente declaró que adquirieron bienes que serán liquidados en su debida oportunidad; en cuanto al fundamento del divorcio expone la demandante, textualmente:
“…que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de julio del año dos mil diecisiete (15/07/2017), situación que persiste hasta la fecha, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, existiendo una separación de hecho, en virtud de la causa muy diversa y compleja la perfecta armonía conyugal que reinaba en nuestro hogar quedó completamente quebrantada, produciéndose la pérdida del amor entre nosotros por lo cual he decidido solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare el DIVORCIO, situación está tipificada en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. “Cuando los cónyuges han permanecido separados cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En tal sentido invoco, sentencia Nº 693 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del año 2015 …”. (Negrillas de la solicitante).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el Tribunal le dio entrada, numeró, y a los fines de resolver lo que fuere procedente, se instó a la solicitante a consignar copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, la ciudadana ZULMA ROMERO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana ADRIANA BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.178, diligenció solicitando se libre los recaudos de citación, indicando la dirección en la cual será practicada la citación y consignó copia fotostática del auto de admisión.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, la ciudadana ZULMA ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano EDGAR LEÓN, ambos ya identificados, consignó mediante diligencia copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos SARAHI GABRIELLY MONTIEL ROMERO, SARA PATRICIA MONTIEL ROMERO, ZIULMARY DEL CARMEN MONTIEL ROMERO y JOSUE DAVID MONTIEL ROMERO, hijos habidos dentro del matrimonio.
Mediante auto de fecha primero (1°) de febrero de 2018, se admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda en virtud de no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSE DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, a los fines de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ZULAMA ROMERO, ambos ya identificados; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, y competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, mediante boleta a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud de divorcio propuesta, por lo que se instó a la solicitante a consignar las copias fotostáticas correspondientes.-
En fecha siete (7) de febrero de 218, la ciudadana ZULMA ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR LEÓN, ambos ya identificados, consignó mediante diligencia copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean librados los recaudos correspondientes.
En fecha ocho (8) de febrero de 2018, se libraron Boletas de Citación y Notificación con sus respectivos recaudos. Asimismo, la Jueza Suplente de este Tribunal, abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana YACQUELINNE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 31.814, se dio por citado mediante diligencia y solicitó formal impulso para la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, el ciudadana JOSE DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, asistido por la abogada en ejercicio YACQUELINNE SILVA, ambos ya identificados, consignó escrito de contestación, admitiendo voluntariamente los hechos narrados por la solicitante.
En la misma fecha anterior, el Tribunal le dio entrada al escrito consignado, y se ordenó agregar al expediente respectivo. Asimismo, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, con sus respectivos recaudos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, el Alguacil Natural del Despacho deja constancia de haber notificado Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del día quince (15) de febrero del año en curso, en la sede del Ministerio Público de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; en la misma fecha la Secretaria del Despacho deja constancia de haberle sido entregada la boleta de notificación por el Alguacil, siendo agregada al expediente.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el ciudadano JOSÉ MONTIEL, debidamente asistido por la abogada YACQUELINNE SILVA, ya identificados, solicitó mediante diligencia copia certificada integra del expediente incluyendo la carátula y el auto que lo provee.-
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitados con inserción del auto que las provee, y en las misma fecha se expidieron.-
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho del mismo a la solicitud, y realizado el recuento de las actas procesales, pasa a esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En torno a la institución del matrimonio, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio establecidas por la Ley, y aquellas que han sido producto del desarrollo de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-
Dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en efecto dicha sentencia estableció:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”

El criterio jurisprudencial de marras, se encuentra en plena correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De tal forma, que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos, por lo cual el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
En efecto, limitar el divorcio a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, desconoce y conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde igualmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

En el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco de la ciudadana ZULMA LIBIA ROMERO DE MONTIEL, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, al manifestar la pérdida del amor entre ellos, lo cual según argumenta, hace imposible la vida en común.
Por otra parte, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, antes identificado, mediante escrito el cual riela al folio número veinticinco (25) del expediente, admite voluntariamente los hechos narrados por la ciudadana ZULMA LIBIA ROMERO MONTIEL, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge, antes identificada, en todos y cada uno de los términos manifestados ante este Tribunal, para la disolución del vínculo matrimonial conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en el cual expresa que las causales del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas; por lo que se hace necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:
“…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.

Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, siendo así, se considera que en el presente caso, al solicitar la parte actora el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a esta Juzgadora respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
Aun más, se observa en las actas que la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, y competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, no hizo uso de su derecho de oposición a la solicitud de divorcio.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos mediante las sentencias de fechas dos (02) de junio de 2015 y nueve (09) de diciembre de 2016, y en consecuencia proferir como Jueza Natural una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ZULMA LIBIA ROMERO DE MONTIEL y JOSE DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ZULMA LIBIA ROMERO DEL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.601.240, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN MONTIEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.210.675, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha dos (2) de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 98.-

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios a las autoridades competentes, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.-

PUBLÍQUESE y REGÍTRESE.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha anterior siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN


MR/yccv.-