Exp. Nº 6920-17
Sentencia Definitiva Nº 15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: JAIRO JOSE PEROZO SOLER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 10.087.737, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE y LILA VERDE DE NAVARRO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.932 y 25.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUISA ROSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 7.689.860, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
I
SINTESIS

En fecha siete (07) de agosto de 2017, se recibió la solicitud de divorcio proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con número de distribución BV-MC-3809-2017.

En fecha diez (10) de agosto de 2017, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia número 1.070 del nueve (09) de diciembre de 2016, interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSE PEROZO SOLERO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE y LILA VERDE DE NAVARRO, mediante la cual pide la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana LUISA ROSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.689.860, y de igual domicilio. De la misma manera, se ordenó la citación de la ciudadana LUISA ROSA CASTRO, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Finalmente, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron Boletas de Citación y Notificación con sus respectivos recaudos.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LUISA ROSA CASTRO, siendo agregada a las actas en la misma fecha y debidamente certificada por Secretaria.

En fecha seis (06) de octubre de 2017, el ciudadano JAIRO JOSE PEROZO SOLER, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE y LILA VERDE DE NAVARRO.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, siendo agregada a las actas en la misma fecha y debidamente certificada por la Secretaria.

En fecha siete (07) de noviembre de 2017, el Juez Titular del Despacho, abogado JAIRO GALLARDO COLINA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio, fijando un término de diez (10) días de despacho siguientes después de existir constancia en autos de las respectivas notificaciones, más tres (3) días que se le conceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de marzo de 2017, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente, que con tal carácter suscribe, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, y a los fines de resolver lo conducente, acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que vencido el término acordado pasaría a decidir lo conducente en la presente causa, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
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Ahora bien, vencido como se encuentra el término para la recusación o inhibición al cual se contrae el artículo 90 de la norma adjetiva civil, y estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alega el solicitante, que en fecha ocho (08) de mayo de 2013, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LUISA ROSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número 7.689.860, y domiciliada en la Calle San Martín, casa S/N, Sector El Amparito, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el número 46 del año 2013, la cual acompañó en copia certificada. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San Martín, casa S/N, Sector El Amparito, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que durante los primeros años todo transcurría de forma feliz y armoniosa pero el día dos (2) de mayo del año dos mil quince (2015) decidieron interrumpir su vida conyugal, tomando cada uno por su lado, habiéndose tornado lamentablemente esa ruptura en una separación prolongada y definitiva de su vida en común, por lo que decidió no continuar con una relación, donde la vida en común, no era ni es posible, amparado en la sentencia N° 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

De la misma manera, se observa de las actas procesales que habiendo sido citada validamente para el proceso, la ciudadana LUISA ROSA CASTRO, antes identificada, tal como consta mediante boleta que fuera agregada a los autos en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno, a realizar oposición al presente procedimiento. De la misma manera, consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas procesales en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, despacho Fiscal que en el presente caso no presento oposición alguna a la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSE PEROZO SOLER.

Ahora bien, en torno a la institución del matrimonio, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio establecidas por la Ley, y aquellas que han sido producto del desarrollo de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

Dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en efecto dicha sentencia estableció:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”.

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”.

El criterio jurisprudencial de marras, se encuentra en plena correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De tal forma, que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos, por lo cual el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.

En efecto, limitar el divorcio a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, desconoce y conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde igualmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

En el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco del ciudadano JAIRO JOSE PEROZO SOLER, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana LUISA ROSA CASTRO, al manifestar haber decidido no continuar con una relación, donde la vida en común, no era ni es posible; por lo que se hace necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:
“…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.

Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, por lo que se considera que en el presente caso, al solicitar el ciudadano JAIRO JOSE PEROZO SOLER, el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a esta Juzgadora respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Juez Natural sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIRO JOSE PEROZO SOLER y LUISA ROSA CASTRO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSE PEROZO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.087.737, en contra de la ciudadana LUISA ROSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.689.860, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme al criterio establecido en la sentencia número 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 46.-

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios a las autoridades competentes, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, y se dejó copia certificada por Secretaría
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN




MR/yccv.-