Solicitud Nº 8660
Sentencia Interlocutoria Nº 28

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Acude por ante este Juzgado el ciudadano JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.007.607, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano JAIME GARCÍA BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.650, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle Victoria, Urbanización Concordia, parroquia carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la familia Rondon, y mide Nueve con Sesenta Metros (9,60 mtas); SUR: Linda con propiedad que es o fue de María Cañizales, y mide quince metros (15 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Rigoberto Cañizales, y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Linda con vía pública denominada Calle Victoria, y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts), con una superficie total de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (129.15 Mts2), aproximadamente. Sobre el referido terreno el solicitante según su decir, alega que ha construido a sus propias expensas con dinero de su particular peculio una vivienda familiar sobre una parcela de terreno ejido, dicha casa consta de las siguientes dependencias: Un (1) porche, una sala comedor, una (1) habitación una (1) sala sanitaria con vestier, una (1) cocina, una (1) lavandería, cercado en todos sus alrededores con bloques de cemento y rejas de hierro; construida con paredes de bloque de cemento, techos de platabanda, pisos de cemento. En dicha construcción según el solicitante invirtió la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo); dinero proveniente de regalía de familiares, crédito de mi trabajo y de mi propio peculio y de legal procedencia; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de marzo de 2018, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se ofició al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha seos (6) de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio signado con el Nº S-8660-083, emitido por este Tribunal y debidamente firmado y sellado por la Sindicatura Municipal, como acuse de recibido.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto agregando oficio sin número emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constate de un (1) folio útil y un (1) folio útil su anexo.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto acordando fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales solicitadas, y para llevar a efecto la Inspección Judicial al inmueble objeto de la solicitud.
Corren insertas en actas, a los folios números once (11) y doce (12), las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos JAIME ANTONIO MOSQUERA SALAZAR y BENITO ARCARIO MOSQUERA LADINO, titulares de la cédulas de identidad números 17.018.249 y 6.980.111, respectivamente.
Consta inserta a los folios números trece (13) y catorce (14), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que el solicitante consignó a las actas procesales constancia de Levantamiento Parcelario y Croquis de Ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por los solicitantes, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio sin número, proveniente del Síndico Procurador Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del inmueble inspeccionado y para el momento de la inspección el inmueble estaba ocupado por el solicitante, ciudadano JAVEIR EDUARDO GONZÁLEZ OLIVARES, por lo que por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos JAIME ANTONIO MOSQUERA SALAZAR y BENITO ARCARIO MOSQUERA LADINO, venezolanos, mayores de edad, albañiles, titulares de las cédulas de identidad números 17.018.249 y 6.980.111, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez (10) años; que desde hace aproximadamente cinco (5) años, ha venido fomentando con dinero de su propio peculio, las mejoras y bienhechurías en la dirección antes identificada; y que exponen y les consta lo declarado porque el solicitante les dijo que le hicieran la casa. Tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó a una zona de terreno ejido ubicada en la Urbanización Concordia, Calle Victoria, casa sin número de Registro Catastral visible, municipio Cabimas del estado Zulia, con el fin de dejar constancia de las mejoras y bienhechurias consistentes de una vivienda con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, constituido por: una (1) sala-comedor-cocina, una (1) habitación, una (1) sala sanitaria con vestier, una (1) lavandería cercado con bloques de cemento y rejas de hierro, puertas internas de madera y puertas externas de hierro, porche y cerca con estructura de concreto y escalera interna en construcción; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se aprecia dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.007.607, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, sobre la mejoras y bienhechurias consistentes de una vivienda con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, constituido por: una (1) sala-comedor-cocina, una (1) habitación, una (1) sala sanitaria con vestier, una (1) lavandería cercado con bloques de cemento y rejas de hierro, puertas internas de madera y puertas externas de hierro, porche y cerca con estructura de concreto y escalera interna en construcción, ubicada en la Urbanización Concordia, Calle Victoria, casa sin número de Registro Catastral visible, municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la familia Rondon, y mide Nueve con Sesenta Metros (9,60 mtas); SUR: Linda con propiedad que es o fue de María Cañizales, y mide quince metros (15 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Rigoberto Cañizales, y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Linda con vía pública denominada Calle Victoria, y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts), con un área de construcción total de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 Mts2), en un área de terreno con una superficie total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts2). Devuélvanse estas actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN






MR/yccv.-