Sol. Nº 8666
Sentencia Interlocutoria Nº 27.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SOLICITANTE: HUGO TRINIDAD GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-1.828.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


ABOGADO ASISTENTE: AUGUSTO RAMON ALVIARE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.673, del mismo domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I
SINTESIS

Recibida la presente solicitud por distribución, en fecha catorce (14) de marzo de 2018, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, interpuesta por el ciudadano HUGO TRINIDAD GUTIERREZ RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON ALVIARE, en la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta la correspondiente homologación a la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, cuyas firmas fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha diez (10) de noviembre de 2016, en lo que respecta al otorgante HUGO TRINIDAD GUTIERREZ RAMIREZ, quedando inserta bajo el N° 33, Tomo 108, Folios 120 al 123, ambos inclusive; y por ante Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, en lo que respecta a la otorgante MARIA JOSEFINA SANCHEZ DE GUTIERREZ, quedando inserta bajo el N° 48, Tomo 79, Folios 176 al 181, ambos inclusive.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se le dio entrada, ordenándose formar expediente de solicitud y numerarse, para luego resolver por separado lo conducente.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, puede entrar a conocer de la presente solicitud de jurisdicción graciosa este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la determinación de este tipo de solicitudes sobre jurisdicción voluntaria, corresponde a cualquier juzgado dentro de la esfera de su competencia por la materia.
Siendo así, debe entenderse que la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, refiriéndose a los presupuestos procesales de la acción dispone:
“…Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía…Hemos dicho que la pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inatendible, falta el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita la demanda…”

En lo referente a la jurisdicción voluntaria, el Código de Procedimiento Civil, establecen los artículos 895 y 899, lo siguiente:
“ART. 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
ART. 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”.

Dentro de este contexto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.


En el caso que nos ocupa advierte esta Juzgadora, que la parte actora persigue la homologación de una LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que alega existió entre los ciudadanos HUGO TRINIDAD GUTIERREZ RAMIREZ y MARIA JOSEFINA SANCHEZ BUSTOS, desprendiéndose del documento notariado presentado, que presuntamente el vínculo conyugal fue disuelto en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, mediante sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
En virtud de lo anterior, resulta necesario analizar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:
“…Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empecé al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”

De esta manera, tenemos que el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, debe expresar de forma clara y precisa los motivos en los cuales se fundamenta la misma. En el presente caso, la parte actora debió consignar junto al líbelo de la demanda los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales deriva el derecho deducido, conforme a lo establecido en el ordinal 6°, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 899 ejusdem, lo cual no demostró en las actas procesales, pues omitió consignar copia debidamente certificada de la presunta sentencia de divorcio, con su respectivo auto de ejecución y del documento que acredita la propiedad del inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, Torre “A”, apartamento A7-2, Piso 7, Avenida Lora, cruce con viaducto Miranda, úmero 38-78, frente al Hotel Caribay, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. ASI SE CONSIDERA.-

En el mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Corte en Pleno, en la cual se explana lo siguiente:
“… La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar la demanda de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aun mas amplia en el procedimiento previstos en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que atiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…” (Subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, se observa que los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, no evidencian fehacientemente haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 6°, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 899 ejusdem; y siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales que deben ser probados con la solicitud, a juicio de esta Juzgadora, en base al deber de exhaustividad que debe regir las actuaciones del Juez como director del proceso, resulta procedente conforme a derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZURLA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano HUGO TRINIDAD GUTIERREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON ALVIARE, antes identificados, en virtud de no cumplir con los extremos previstos en el artículo 340 en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,

ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,