Sol. Nº 8654-
Sentencia Interlocutoria Nº 24.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SOLICITANTE: NORIS DEL CARMEN JIMENES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.671.514, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MARYELIS DEL CARMEN CASTRO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.191, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
SÍNTESIS
La ciudadana NORIS DEL CARMEN JIMENEZ DE MEDINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYELIS DEL CARMEN CASTRO RANGEL, comparece ante esta Instancia Jurisdiccional y expone:
“…En fecha 01 de Diciembre del año 2017, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano WILLIAM ERNESTO MEDINA,,, quien fuera mi legítimo cónyuge, …y de nuestra unión procreamos una hija que lleva por nombre YESENIA DE JESUS MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.847.014. Ahora bien, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a nuestro favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento del aquí nombrado, pido a Usted de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare título suficiente para asegurar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con ocasión al fallecimiento de nuestro causante antes mencionado WILLIAM ERNESTO MEDINA.-(Omissis)…”.

Revisadas las documentales que fueron agregadas a las actas procesales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2018, declaró como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus WILLIAM ERNESTO MEDINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.180.500, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fallecido el primero (01) de diciembre de 2017, en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a las ciudadanas NORIS DEL CARMEN JIMENEZ viuda DE MEDINA y YESENIA DE JESUS MEDINA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.671.514 y V-14.847.014, respectivamente, en sus condiciones de cónyuge e hija, respectivamente del causante, dejándose a salvo los derechos de terceros.

En fecha ocho (08) de marzo de 2018, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado, la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.023.817, quien manifestó actuar en nombre y representación de su menor hija MARIA ALEJANDRA MEDINA ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad número V-28.333.945, asistida por el abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.953, y expuso:
“Vista la sentencia proferida por este honorable órgano jurisdiccional en fecha 15/02/2018, mediante la cual se declara como únicos y universales herederas del de cujus WILLIAM ERNESTO MEDINA, a las ciudadanas NORIS DEL CARMEN JIMENES y YESENIA DE JESUS MEDINA JIMENEZ, solicito a este honorable tribunal se sirva abstenerse de entregar las actuaciones originales contentivas de la presente solicitud a las ciudadanas antes mencionadas, y sean remitidas al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, todas vez que las solicitantes subrepticiamente y dolosamente al momento de hacer la respectiva declaración ante el Jefe Civil responsable del asentamiento del deceso (acta de defunción) del de cujus, acomodaticia y convenientemente omitieron incluir a mi hija como heredera de su legítimo padre. De hecho, continuando en su accionar doloso, realizan la presente solicitud sin incluir a mi adolescente hija. Evidentemente ello lo realizan para causarle un daño patrimonial en detrimento de ella. A los efectos de demostrar la filiación legítima de mi representada consignó en este acto constante de dos (02) folios útiles copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de mi hija y copia simple de la cédula de identidad.
En virtud de lo antes expuesto solicito se sirva remitir o declinar la presente solicitud al tribunal competente, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, esta Juzgadora observa y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el autor Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez
en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“ART. 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En el caso en concreto, debemos señalar que los justificativos para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de librar una resolución que ampare y proteja los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este sentido, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en los asuntos no contenciosos los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita; de la misma manera, establece la norma adjetiva procesal que la resolución que se dicte dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrara también con conocimiento de causa.

Con relación a la competencia en este tipo de solicitudes, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, otorga plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, a tal efecto establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, analizadas las pruebas documentales consignadas por la solicitante, pudo observarse que el causante WILLIAM ERNESTO MEDINA, falleció el día primero (01) de diciembre de 2017, y que le sucedieron a su muerte: su cónyuge la ciudadana NORIS DEL CARMEN JIMENEZ DE MEDINA, y su hija YESENIA DE JESUS MEDINA JIMENEZ, tal como efectivamente fue declarado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha quince (15) de febrero de 2018, dejando a salvo los derechos de terceros.

No obstante lo anterior, se evidencia en actas que en fecha ocho (08) de marzo de 2018, comparece ante esta Instancia Jurisdiccional la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN, quien manifestó actuar en nombre y representación de su menor hija MARIA ALEJANDRA MEDINA ALBARRACIN, y a los fines de demostrar el carácter con el cual actúa consigna copia certificada del acta nacimiento de su hija, así como copia simple de la cédula de identidad de ésta.

Se evidencia entonces, que el ciudadano WILLIAM ERNESTO MEDINA, quien falleció en fecha primero (01) de diciembre de 2017, dejó una descendiente adolescente, que se encuentra amparado por un fuero exclusivo y atrayente que corresponde a los Tribunales de Protección, el cual tiene su razón de ser en el resguardo del interés superior del niño y del adolescente, al que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, y aun cuando se han dejado a salvo los derechos de terceros, tal resolución en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pudiera ser modificada o revocada, caso en el cual esta Instancia Jurisdiccional no tendría competencia para resolver acerca de lo peticionado. Así se establece.-

En clara correspondencia con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal l:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes es competente para las siguientes materias:(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…).

Por tal motivo, siendo el presente asunto de jurisdicción voluntaria donde además están involucrados los derechos e intereses de una adolescente, cuya representante manifiesta tener la cualidad de heredera del de cujus WILLIAM ERNESTO MEDINA, considera esta Juzgadora que se verificó el supuesto contenido en el literal “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Así las cosas, tomando en consideración la norma anteriormente trascrita, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2009-006, este Tribunal forzosamente debe declararse incompetente por la materia para conocer de la misma, siendo lo procedente conforme a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana NORIS DEL CARMEN JIMENEZ DE MEDINA, en razón de la materia.-

2) SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Extensión Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales mediante oficio, una vez trascurrido el lapso al cual se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

3) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JOHANA CESPEDES VICENT.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00p.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 24 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL ,