Exp. Nº E-6953-18
Sentencia Definitiva Nº 22

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTES: JOSÉ MARÍA BERRÍOS CHÁVEZ y LEIDIMAR DEL CARMEN COBIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.369.922 y 24.370.262, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.816.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA
SENTENCIA NÚMERO 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

I
SÍNTESIS

Se evidencia en actas que en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, los ciudadanos JOSÉ MARÍA BERRÍOS CHÁVEZ y LEIDIMAR DEL CARMEN COBIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.369.922 y 24.370.262, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.816, comparecieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias respectivas para librar los correspondientes recaudos.
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, el ciudadano JOSÉ MARÍA BERRÍOS CHÁVEZ, asistido de el abogado EVERT ATENCIO, ambos ya identificados, consignó la copias respectivas, por lo cual se libraron recaudos al Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Publico.
En la misma fecha anterior, se libraron Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerios Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo avocamiento de la ciudadana Jueza Suplente Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
Alegan los solicitantes, que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector 1° de Mayo, calle Los Andes, sin número, parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos e igualmente declaró que no adquirieron bienes que liquidar; en cuanto al fundamento del divorcio expone la demandante, textualmente:
“…que desde el 24 de diciembre de 2015 nos separamos de hecho, por haber diferencias irreconciliables entre nosotros que hace imposible la vida en común. Ahora bien, de conformidad a la sentencia 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, es suficiente alegar la ruptura de la relación e invocar el dessafectio Maritatis, lo cual hacemos, para solicitar, como efectivamente lo hacemos, se sirva declarar la disolución del vínculo conyugal por DIVORCIO, por estar definitivamente e irrevocablemente terminada y rota de hecho dicha relación…”.

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho del mismo a la solicitud, y realizado el recuento de las actas procesales, pasa a esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En torno a la institución del matrimonio, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio establecidas por la Ley, y aquellas que han sido producto del desarrollo de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-
Dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en efecto dicha sentencia estableció:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”

El criterio jurisprudencial de marras, se encuentra en plena correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De tal forma, que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos, por lo cual el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
En efecto, limitar el divorcio a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, desconoce y conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde igualmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

En el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco de los ciudadanos JOSÉ MARÍA BERRÍOS CHÁVEZ y LEIDIMAR DEL CARMEN COBIS CARRILLO, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que los une, al manifestar el desafecto marital, lo cual según argumenta, hace imposible la vida en común.
Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, siendo así, se considera que en el presente caso, al solicitar ambas partes el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a esta Juzgadora respetar la autonomía de la personalidad de ambas partes, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
Aun más, se observa en las actas que la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, y competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, no hizo uso de su derecho de oposición a la solicitud de divorcio.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos mediante las sentencias de fechas dos (02) de junio de 2015 y nueve (09) de diciembre de 2016, y en consecuencia proferir como Jueza Natural una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA BERRÍOS CHÁVEZ y LEIDIMAR DEL CARMEN COBIS CARRILLO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MARÍA BERRÍOS CHÁVEZ y LEIDIMAR DEL CARMEN COBIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.369.922 y 24.370.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha dos (2) de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintisiete (27) de marzo de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 17.-

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios a las autoridades competentes, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.-

PUBLÍQUESE y REGÍTRESE.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOHANA CÉSPEDES VICENT

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOHANA CÉSPEDES VICENT


MR/yccv.-