Solicitud Nº 8635
Sentencia Interlocutoria Nº 21

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos MARÍA JOSEFA MARÍN DE PEROZO, MODESTO ANTONIO GUTIERREZ MARÍN y MARÍA GUADALUPE GUTIERREZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.930.700, 2.769.448 y 4.742.566, domiciliados en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana CELINA ROSA SANDREA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.118, solicitando les sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Avenida 31, (a 65 Mts de la Carretera “J”), Barrio Sector Los Médanos, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con Nerio Soto, y mide Treinta y Cinco Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (35,85 Mts2); SUR: Linda con propiedad que es o fue de María Gutiérrez, y mide Treinta y Seis Metros con Sesenta Centímetros (36,70 Mts2); ESTE: Linda con Avenida 31 y Mide Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (8,85 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Darwin Carillo y Gladis Pineda, y mide Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80 Mts), con una superficie total de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (320,24 Mts2). Sobre el referido terreno los solicitantes según su decir, alegan que desde hace mas de treinta y cinco años (35) han venido ocupando y poseyendo al mismo tiempo han ejercido en todo momento la voluntad de poseer con ánimos de dueños, de una manera pública, pacifica, ininterrumpida y de buena fe, y construido con dinero proveniente de sus propios peculios y a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurias constituidas por una vivienda de habitación familiar y la posesión de su parcela de terreno ejido, consistiendo también las mejoras en el desmantelamiento, relleno y preparación del terreno y cercado del mismo. La vivienda unifamiliar está edificada con paredes de bloques, pisos de granito, techo de laminas de zinc, cercado por su frente con cerca ornamental construida con láminas de concreto y portón peatonal, constante de porche con techos de láminas de zinc, con soporte de rieles 1x2 y piso de cemento liso, sala-comedor, dos (2) dormitorios, cocina, una (1) sala sanitaria prevista de lavamanos y ducha, enramada e instalaciones eléctricas internas, aguas blancas y negras, servicio de gas. Con un área de construcción aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (99,80 Mts2). De igual manera solicitaron se le fije oportunidad para la evacuación de los testigos y la devolución de la solicitud en su forma original con sus resultas; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se ofició al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, la abogada en ejercicio, ciudadana CELINA ROSA SANDREA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó mediante diligencia documento poder debidamente notariado, y oficio sin número me, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, la abogada en ejercicio, ciudadana CELINA SANDREA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, diligenció solicitando se fije se fije fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos IVONES ROSARIO NAVA PIEDRA y OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.966.965 y 7.961.469, resptivamente.
En fecha treinta (30) de enero de 2018, el Tribunal dictó auto acordando fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales solicitadas.
En fecha cinco (5) de febrero de 2018, el abogado JAIRO GALLARDO COLINA, Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
Corren insertas en actas, a los folios números veintisiete (27) y veintiocho (28), las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT e IVONES ROSARIO NAVA PIEDRA.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, la apoderada judicial de los solicitantes, solicito a este Tribunal mediante diligencia, se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto donde la Jueza Suplente, se avoca al conocimiento de la causa, reanudándose la misma pasados los tres (3) días de despacho.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto inspección judicial, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías indicadas en la solicitud.
Consta inserta al folio número treinta y uno (31) con su respectivo vuelvo, Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que los solicitantes consignaron a las actas procesales copias fotostáticas de Registro Único de Información Fiscal (RIF), Documento Notariado de mejoras, constancia de Levantamiento Parcelario y Croquis de Ubicación, Planilla de Inscripción de Inmuebles y Solvencias Municipal, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por los solicitantes, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio sin número, proveniente del Síndico Procurador Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del inmueble inspeccionado, por lo que por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT e IVONES ROSARIO NAVA PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.961.469 y 7.966.965, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a los postulantes suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; que los mismos llevan venido poseyendo una parcela de terreno ejido ubicada en la Avenida 31, a 65 metros de la Carretera J, Barrio Los Médanos, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Cabimas del estado Zulia, y fomentando con dinero de sus propios peculios las mejoras y bienhechurias desde hace mas de treinta y cinco (35) años; que dichas mejoras y bienhechurias fueron construidas por los solicitantes, invirtieron las cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), monto que correspondían para esa fecha; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de sus promoventes, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó a una zona de terreno ejido ubicada en la Avenida 31, Barrio Sector Los Médanos, sin número de Registro Catastral visible, con el fin de dejar constancia de las mejoras y bienhechurias consistentes de una vivienda con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cerámica, cercada por su frente con cerca ornamental construida con columnas de concreto y portón peatonal, constante de porche con láminas de zinc, piso de cemento liso, sala-comedor, cocina, dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria con sus respectivas piezas sanitarias empotradas y gabinetes de madera, enramada e instalaciones eléctricas; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se aprecia dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tienen los ciudadanos MARÍA JOSEFA MARÍN DE PEROZO, MODESTO ANTONIO GUTIERREZ MARÍN y MARÍA GUADALUPE GUTIERREZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.930.700, 2.769.448 y 4.742.566, domiciliados en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, sobre la mejoras y bienhechurias consistentes de una vivienda la cual se encuentra en remodelación, con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cerámica, cercada por su frente con cerca ornamental construida con columnas de concreto y portón peatonal, constante de porche con láminas de zinc, piso de cemento liso, sala-comedor, cocina, dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria con sus respectivas piezas sanitarias empotradas y gabinetes de madera, enramada e instalaciones eléctricas, ubicada en la Avenida 31, Barrio Sector Los Médanos, sin número de Registro Catastral visible, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Nerio Soto, y mide Treinta y Cinco Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (35,85 Mts2); SUR: Linda con propiedad que es o fue de María Gutiérrez, y mide Treinta y Seis Metros con Sesenta Centímetros (36,70 Mts2); ESTE: Linda con Avenida 31 y Mide Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (8,85 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Darwin Carillo y Gladis Pineda, y mide Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80 Mts), en un área de terreno con una superficie total de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (320,24 Mts2), con un área de construcción aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (99,80 Mts2). Devuélvanse estas actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
MR/yccv.-