REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MYJJA C.A., inscrita en fecha 26.07.1993 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 663, Tomo IV, Adic. 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y LABIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371 y 173.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., inscrita en fecha 17.05.2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 16, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MYJJA C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 15.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.11.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.11.2017 (f. 247) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.12.2017 (f. 248), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 08.12.2017 (f. 249), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 15.01.2018 (f. 250 al 255), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 17.01.2018 (f. 256 al 258), compareció el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 17.01.2018 (f. 259 al 264), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.01.2018 (f. 265), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 19.01.2018 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 26.01.2018 (f. 2 y 3), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 30.01.2018 (f. 4), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.01.2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil MYJJA C.A. en contra de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 14.08.2015 (f. 31 y 32), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., en la persona de su director gerente, ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26.11.2015 (f. 34), compareció el ciudadano JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MYJJA, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y LABIB TAYJAN YOMAA.
En fecha 01.12.2015 (f. 36), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29.01.2016 (f. 45 al 48), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 04.02.2016 (f. 49 y 50), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., en la persona de su director gerente, ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09.03.2016 (f. 53), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14.03.2016 (f. 54), compareció la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citada.
En fecha 17.03.2016 (f. 55), compareció la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados ANA MARGARITA HERRERA DE BURROWS e ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 17.03.2016 (f. 61 al 65), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 26.04.2016 (f. 70 y 71), se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 17.05.2016 (f. 72), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 30.05.2016 (f. 73 y 74), tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 06.06.2016 (f. 75 y 76), se fijaron los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida por las partes. Asimismo, se abrió el lapso probatoria de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 14.06.2016 (f. 77), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.06.2016 (f. 79), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16.06.2016 (f. 85), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada; se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARMEN VELASQUEZ y RUTH NOEMI BAZAN, respectivamente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la evacuación de la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 16.06.2016 (f. 86 y 87), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG); y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ESCARLY JIMENEZ; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 21.06.2016 (f. 89), se declaró desierto el acto para tomarle declaración a la ciudadana ESCARLY JIMENEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 21.07.2016 (f. 90), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado ADAFEL MARIN, dejando firme el poder otorgado al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 21.06.2016 (f. 91), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en vista de la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testigo ESCARLY JIMENEZ, es por lo que hace saber al Tribunal que de conformidad con los artículos 862, 868 y 873 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la evacuación de la testigo, es en la audiencia o debate oral.
Por auto de fecha 27.06.2016 (f. 92), se difirió la evacuación de la inspección judicial para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha 29.06.2016 (f. 93 y 94), se anularon parcialmente los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 16.06.2016, en los términos siguientes: a) El auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 85), solo en lo que respecta a las testimoniales promovidas; y b) El auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 86 y 87), solo en lo que respecta a la testimonial promovida. De igual manera se anuló el acta levantada en fecha 21.06.2016 (f. 89).
En fecha 04.07.2016 (f. 95 y 96), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 29.09.2016 (f. 110), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicito que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, a los fines de recabar las resultas del informe solicitado a dicha Superintendencia.
Por auto de fecha 30.09.2016 (f. 111), el Tribunal se abstuvo de fijar hora y fecha para que tenga lugar la audiencia o debate oral, lo cual pasará a realizar una vez conste en autos la evacuación de todas las pruebas.
Por auto de fecha 03.10.2016 (f. 112), se ordenó ratificar el oficio librado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 122), se agregó a los autos los oficios recibidos de la Compañía de Seguros Primus, Seguros Zuna, StarSeguros, Seguros Zurich, Ibero Seguros, BBVA Seguros Provincial, Seguros Ávila, Oriental de Seguros, Interbank Seguros, Seguros La Occidental, Seguros Carabobo, Seguros Venezuela, Seguros Los Andes, Seguros Universitas, Seguros Horizonte, Seguros Mercantil, Seguros Caracas, Seguros La Internacional, Seguros Oceánica, Seguros Constitución, Seguros Quilitas, Universal de Seguros, Seguros Federal, Pirámide de Seguros y Seguros Nuevo Mundo.
Por auto de fecha 07.03.2017 (f. 165), se agregó a los autos las comunicaciones emanadas de Seguros Orinoco S.A., Seguros Catatumbo, MAPFRE Seguros, La Venezolana de Seguros y Vida C.A. y de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Por auto de fecha 14.03.2017 (f. 172), se agregó a los autos los oficios recibidos de Seguros Atrio y Seguros Altamira.
En fecha 22.03.2017 (f. 175), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara la oportunidad de la audiencia de juicio; lo cual fue negado por auto de fecha 27.03.2017 (f. 176 y 177) y ordenándose asimismo, oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, a los fines de que informe a cuantas empresas aseguradoras les oficio pidiéndole información relativa al oficio N° 0970-15.688 librado por ese Despacho en fecha 16.06.2016; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 07.04.2017 (f. 179), se agregó a los autos el oficio emanado de La Regional C.A. de Seguros.
En fecha 04.05.2017 (f. 184), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó y es un hecho cierto que su representada entre el 1° de agosto y el 4 de agosto ambos del 2013 no gestionó ningún contrato de seguro ni suscribió póliza con ninguna empresa de seguros, por lo cual solicita que se fije la audiencia de juicio.
En fecha 08.05.2017 (f. 185), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara fecha y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio.
En fecha 19.05.2017 (f. 186), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le revocó el poder que le confirió a los abogados ISMAEL MEDFINA PACHECO y ANA MARGARITA DE BURROWS.
Por auto de fecha 07.06.2017 (f. 187 y 188), se fijó para el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la audiencia o debate oral en el presente juicio, cuyo término comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 12.06.2017 (f. 191), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 27.07.2017 (f. 193), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 07.08.2017 (f. 196), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.08.2017 (f. 197); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 14.05.2017 (f. 200), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 02.10.2017 (f. 202), compareció el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y se dio por notificado en nombre de su representada.
En fecha 27.10.2017 (f. 212 al 214), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en el presente juicio y se difirió la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, para el día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde.
En fecha 02.11.2017 (f. 215 al 218), tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y publica en la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 15.11.2017 (f. 219 al 241), se publicó el texto integro de la sentencia.
En fecha 17.11.2017 (f. 243), compareció el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.11.2017 (f. 245), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 5 al 11) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), del acta constitutiva de la sociedad mercantil MYJJA C.A., inscrita en fecha 26.07.1993 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 663, Tomo 4-A de la cual se infiere que la ciudadana MARIA VERONICA BEYLOUNE VERDE y los menores YENI LOURDES BEYLOUNE VERDE, JOSE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE y JOSE ANTONIO BEYLOUNE VERDE, representados por el ciudadano JOSEPH BEYLOUNE convinieron en constituir una compañía anónima que se denominaría MYJJA C.A.; que su objeto principal es la compra, venta, administración de bienes inmuebles, importación, exportación de bienes muebles y la prestación de todos aquellos servicios orientados a dicha área. En general la compañía desarrollaría actividades relacionadas con su objeto principal que sean de lícito comercio; que el presidente y el vice-presidente actuando conjunta o separadamente tenían los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la compañía, y dentro de sus facultades se encontraba representar a la sociedad en todos sus actos y ante toda clase de autoridad o persona natural o jurídica.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el presidente y el vice-presidente actuando conjunta o separadamente tenían los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la compañía, y dentro de sus facultades se encontraba representar a la sociedad en todos sus actos y ante toda clase de autoridad o persona natural o jurídica. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 12 al 17) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MYJJA C.A., celebrada en fecha 20.03.2010 e inscrita en fecha 02.11.2010 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 10, Tomo 64-A de la cual infiere que se eligió la nueva junta directiva, quedando ratificado como presidente JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE y como vice-presidente JOSE ANTONIO BEYLOUNE VERDE por un periodo de cinco (5) años desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de julio de 2015.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que se eligió la nueva junta directiva de la compañía, quedando ratificado como presidente JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE y como vice-presidente JOSE ANTONIO BEYLOUNE VERDE por un periodo de cinco (5) años desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de julio de 2015. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 18 al 23) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MYJJA C.A., inscrita en fecha 27.04.2012 por ante el registro mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 47, Tomo 29-A de la cual se infiere que se modificó la cláusula décima sexta del acta constitutiva en la cual se estableció entre otros que los directores, actuando conjunta o separadamente tendrían la facultad o atribución de representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente pudiendo constituir apoderados judiciales.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que se modificó la cláusula décima sexta del acta constitutiva de la empresa en la cual se estableció entre otros que los directores, actuando conjunta o separadamente tendrían la facultad o atribución de representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente pudiendo constituir apoderados judiciales. Y así se establece.
4.- Original (f. 24 al 29) del documento autenticado en fecha 12.09.2013 por ante la Notaría Pública primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 17, Tomo 126 del cual se infiere que la sociedad mercantil MYJJA C.A., representada por su presidente, ciudadano JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE, a quien se denominó LA ARRENDADORA, y la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por su director gerente, ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras–: que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma y acepta en esa forma, un (1) bien inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local distinguido con el N° 12 del Conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) y que le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado por ante el registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 04.11.1993, bajo el N° 9, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1993; que la duración del presente contrato de arrendamiento sería de seis (6) meses, contados a partir del día 01.08.2013 con fecha de expiración para el día 31.01.2014, que podría ser prorrogado por seis (6) meses adicionales siempre que LA ARRENDADORA hubiese manifestado por escrito a EL ARRENDATARIO su voluntad de prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término fijo, y estuviere solvente en el cumplimiento del pago de todas sus obligaciones contractuales; que el canon mensual de arrendamiento fijado por las partes para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento, comprendido dicho lapso desde el 01.08.2013 al 31.01.2014 sería la cantidad mensual de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), en caso de hacerse efectiva la renovación automática del contrato, el canon del nuevo periodo comprendido entre el 01.02.2014 hasta el 31.07.2014 sería la cantidad mensual de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 18.200,00), o sea, un incremento del 30%; que el canon mensual de arrendamiento sería pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de LA ARRENDADORA, ubicadas en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Galpón Bazar Belune, debiendo emitir LA ARRENDADORA recibo como constancia de pago, y el cual constituiría plena prueba del cumplimiento de la obligación contractual, y surtiría todos los efectos legales como prueba del pago, teniendo completos efectos liberatorios; que EL ARRENDATARIO se comprometía a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para fines comerciales, tales como local comercial, y/o depósito, obligándose a no cambiar en ningún caso ni por ningún motivo dicho destino; que deberá obtener por cuenta propia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia del contrato y teniendo como beneficiaria a LA ARRENDADORA, un seguro de incendio y responsabilidad civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos; y que EL ARRENDATARIO deberá presentar a LA ARRENDADORA la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil MYJJA C.A., representada por su presidente, ciudadano JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE y la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por su director gerente, ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, que LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma y acepta en esa forma, un (1) bien inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local distinguido con el N° 12 del Conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) y que le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado por ante el registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 04.11.1993, bajo el N° 9, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1993; que la duración del presente contrato de arrendamiento sería de seis (6) meses, contados a partir del día 01.08.2013 con fecha de expiración para el día 31.01.2014, que podría ser prorrogado por seis (6) meses adicionales siempre que LA ARRENDADORA hubiese manifestado por escrito a EL ARRENDATARIO su voluntad de prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término fijo, y estuviere solvente en el cumplimiento del pago de todas sus obligaciones contractuales; que el canon mensual de arrendamiento fijado por las partes para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento, comprendido dicho lapso desde el 01.08.2013 al 31.01.2014 sería la cantidad mensual de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), en caso de hacerse efectiva la renovación automática del contrato, el canon del nuevo periodo comprendido entre el 01.02.2014 hasta el 31.07.2014 sería la cantidad mensual de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 18.200,00), o sea, un incremento del 30%; que EL ARRENDATARIO se comprometía a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para fines comerciales, tales como local comercial, y/o depósito, obligándose a no cambiar en ningún caso ni por ningún motivo dicho destino; que deberá obtener por cuenta propia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia del contrato y teniendo como beneficiaria a LA ARRENDADORA, un seguro de incendio y responsabilidad civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos; y que EL ARRENDATARIO deberá presentar a LA ARRENDADORA la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo el original (f. 24 al 29) del documento autenticado en fecha 12.09.2013 por ante la Notaría Pública primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 17, Tomo 126 del cual se infiere que la sociedad mercantil MYJJA C.A., representada por su presidente, ciudadano JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE, a quien se denominó LA ARRENDADORA, y la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por su director gerente, ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras–: que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma y acepta en esa forma, un (1) bien inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local distinguido con el N° 12 del Conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) y que le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado por ante el registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 04.11.1993, bajo el N° 9, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1993; que la duración del presente contrato de arrendamiento sería de seis (6) meses, contados a partir del día 01.08.2013 con fecha de expiración para el día 31.01.2014, que podría ser prorrogado por seis (6) meses adicionales siempre que LA ARRENDADORA hubiese manifestado por escrito a EL ARRENDATARIO su voluntad de prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término fijo, y estuviere solvente en el cumplimiento del pago de todas sus obligaciones contractuales; que el canon mensual de arrendamiento fijado por las partes para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento, comprendido dicho lapso desde el 01.08.2013 al 31.01.2014 sería la cantidad mensual de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), en caso de hacerse efectiva la renovación automática del contrato, el canon del nuevo periodo comprendido entre el 01.02.2014 hasta el 31.07.2014 sería la cantidad mensual de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 18.200,00), o sea, un incremento del 30%; que el canon mensual de arrendamiento sería pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de LA ARRENDADORA, ubicadas en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Galpón Bazar Belune, debiendo emitir LA ARRENDADORA recibo como constancia de pago, y el cual constituiría plena prueba del cumplimiento de la obligación contractual, y surtiría todos los efectos legales como prueba del pago, teniendo completos efectos liberatorios; que EL ARRENDATARIO se comprometía a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para fines comerciales, tales como local comercial, y/o depósito, obligándose a no cambiar en ningún caso ni por ningún motivo dicho destino; que deberá obtener por cuenta propia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia del contrato y teniendo como beneficiaria a LA ARRENDADORA, un seguro de incendio y responsabilidad civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos; y que EL ARRENDATARIO deberá presentar a LA ARRENDADORA la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas:
- Oficio S/N de fecha 18.01.2017 emanado de Primus Seguros C.A. mediante el cual comunican que no han emitido pólizas de seguros, de cualquier naturaleza que ampare a la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. y a la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES.
- Oficio S/N de fecha 18.01.2017 emanado de Zuma Seguros C.A. mediante el cual certifican que la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., no aparecen registradas en su sistema informático como clientes.
- Oficio S/N de fecha 18.01.2017 emanado de CESCE LA MUNDIAL mediante el cual certifica que no ha suscrito pólizas de seguros con la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, y que esa empresa de seguros no pera e ramo de incendio ni responsabilidad civil.
- Oficio S/N de fecha 19.01.2017 emanado de StarSeguros mediante el cual certifica que de acuerdo a la revisión exhaustiva efectuada en su sistema de red con los datos limitados que se le aportaron del probable contratante de la póliza (solo el nombre), la empresa GALERY FANTASY C.A. no ha suscrito póliza alguna.
- Oficio S/N y sin fecha emanado de ZURICH SEGUROS S.A. mediante el cual informan que en sus registros la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. y la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES no mantienen póliza de seguro contratadas con esa empresa de seguros, bien sea como titular o como beneficiario.
- Oficio S/N de fecha 24.01.2017 emanado de IBEROSEGUROS mediante el cual informan que de acuerdo a la revisión efectuada en los registros de clientes de la empresa, la ciudadana MARIA BEJARANO no contrató ninguna póliza de incendio o de responsabilidad civil, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado.
- Oficio PCLCFT-2017-574 de fecha 19.01.2017 emanado de BBVA SEGUROS PROVINCIAL mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. representada por la ciudadana MARIA BEJARANO no ha mantenido relaciones comerciales son esa aseguradora.
- Oficio SA-UPCLC/FT-000028 de fecha 18.01.2017 emanado de SEGUROS AVILA mediante el cual informan que una vez revisada la data de clientes de la C.A. de Seguros Ávila, se determinó que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por la ciudadana MARIA BEJARANO, no mantiene ni ha mantenido relaciones comerciales.
- Oficio S/N de fecha 19.01.2017 emanado de ORIENTAL DE SEGUROS mediante el cual certifican que la ciudadana MARIA BEJARANO no mantiene ni ha mantenido relaciones comerciales con esa empresa.
- Oficio S/N de fecha 20.01.2017 emanado de INTERBANK SEGUROS mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. y la ciudadana MARIA CRISTUINA BEJARANO MORALES no se encuentran amparados bajo ningún contrato de seguros con esa empresa.
- Oficio S/N de fecha 25.01.2017 emanado de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL mediante el cual informan que se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los sistemas que maneja esa empresa aseguradora, la cual resultó infructuosa, ya que en su base de datos no se encuentra reflejada ningún tipo de información relacionada con la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por la ciudadana MARIA BEJARANO.
- Oficio FSAA-2-3-10575-2016 de fecha 23.01.2017 emanado de SEGUROS CARABOBO mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. representada por la ciudadana MARIA BEJARANO, no ha contratado póliza de incendio ni de responsabilidad civil sobre un inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado durante el 01.08.2013 hasta el 04.08.2013.
- Oficio S/N de fecha 23.01.2017 emanado de SEGUROS VENEZUELA mediante el cual requieren información del número de RIF de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A.
- Oficio SLA/UPCLC/2017-01-004 de fecha 24.01.2017 emanado de SEGUROS LOS ANDES mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por la ciudadana MARIA BEJARANO, no presenta pólizas, fianzas, fideicomisos, ni siniestros asociados a sus registros.
- Oficio S/N de fecha 25.01.2017 emanado de SEGUROS UNIVERSITAS mediante el cual informan que no existe ningún registro de emisiones ni cotizaciones de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., ni de la ciudadana MARIA BEJARANO.
- Oficio PRE-14/031/2017 de fecha 23.01.2017 emanado de SEGUROS HORIZONTE S.A. mediante el cual informan que una vez revisados sus controles la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. representada por la ciudadana MARIA BEJARANO, no aparece registrada.
- Oficio S/N y sin fecha emanado de MERCANTIL SEGUROS mediante el cual informan que no se suscribió póliza alguna sobre el inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio garcía de este Estado, distinguido con el N° 12 del Conjunto Galpón Bazar Belune, durante el 01.08.2013 hasta el 04.08.2013.
- Oficio S/N de fecha 23.01.2016 emanado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL mediante el cual informan que hecha la búsqueda en el sistema y base de datos sólo por el nombre GALERY FANTASY C.A., al no haber sido suministrado el número de RIF, no se encontró a esa sociedad mercantil como contratante de póliza de seguro de incendio o de responsabilidad civil alguna.
- Oficio S/N de fecha 23.01.2017 emanado de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL mediante el cual informan que la ciudadana MARIA BEJARANO y la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., no se encuentran ni aparecen que hayan sido asegurados.
- Oficio CJ-E-014-2017 de fecha 27.01.2017 emanado de OCEÁNICA DE SEGUROS C.A. mediante el cual informan que no existen registros de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A.
- Oficio S/N de fecha 19.01.2017 emanado de SEGUROS CONSTITUCION mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. no ha contratado póliza.
- Oficio UPCLCFT/2017/01/027 de fecha 26.01.2017 emanado de SEGUROS QUALITAS mediante el cual informan que de acuerdo a la revisión efectuada en su sistema la ciudadana MARIA BEJARANO y la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., no mantuvieron, ni mantienen relaciones comerciales con esa empresa.
- Oficio S/N de fecha 24.01.2017 emanado de UNIVERSAL DE SEGUROS mediante el cual informan que el vehiculo mencionado en oficio, no aparece registrado en su sistema, por lo que no mantiene, ni ha mantenido relaciones comerciales, no ha suscrito póliza alguna con el citado vehiculo.
- Oficio CJ-EXT-2017-18 de fecha 23.01.2017 emanado de SEGUROS FEDERAL mediante el cual informan que en su sistema de administración de seguros no se encuentra registro que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por la ciudadana MARIA BEJARANO, mantenga o mantuviera relación con esa empresa, como asegurado, beneficiario o titular de alguna póliza de seguros.
- Oficio S/N de fecha 31.01.2017 emanado de PIRAMIDE SEGUROS mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. y su representante no poseen pólizas.
- Oficio S/N de fecha 26.01.2017 emanado de NUEVOMUNDO SEGUROS mediante el cual informan que una vez verificada la información por parte del área de patrimoniales de esa empresa aseguradora, se evidenció que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., no suscribió póliza alguna de incendio, ni de responsabilidad civil así como en ningún otro ramo con esa empresa aseguradora.
- Oficio S/N y sin fecha emanado de SEGURIOS CARONÍ S.A. mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por la ciudadana MARIA BEJARANO, no contrató póliza de incendio o responsabilidad civil sobre un inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, distinguido con el N° 12 del Conjunto Galpón Bazar Belune, durante el 01.08.2013 hasta el día 04.08.2013.
- Oficio 4167 de fecha 16.01.2017 emanado de SEGUROS CATATUMBO mediante el cual informan que no aparecen en sus registros la ciudadana MARIA BEJARANO y la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A.
- Oficio S/N y sin fecha emanado de MAPFRE SEGUROS mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., representada por la ciudadana MARIA BEJARANO, no registra como asegurada.
- Oficio S/N de fecha 27.01.2017 emanado de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., no contrató póliza alguna de incendio o de responsabilidad civil sobre un inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, distinguido con el N° 12 del Conjunto Galpón Bazar Belune durante el 01.08.2013 hasta el 04.08.2013.
- Oficio ATRS/028-01-2017 de fecha 02.02.2017 emanado de ATRIO SEGUROS mediante el cual informan que la ciudadana MARIA BEJARANO y la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. no son cliente.
- Oficio S/N y sin fecha emanado de SEGUROS ALTAMIRA mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. ni su representante, posee pólizas de seguros de ningún tipo.
- Oficio DL-2017-003 de fecha 31.01.2017 emanado de LA REGIONAL C.A. DE SEGUROS mediante el cual informan que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. representada por la ciudadana MARIA BEJARANO, no posee ningún tipo de contratación.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Inspección judicial (f. 95 y 96) evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 04.07.2016 quien se trasladó y constituyó en un galpón identificado con el N° 12 de los denominados Galpones Bazar Belune, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado y en la cual se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección funge como deposito de mercancía seca de la empresa demandada; que observando el local se dejó constancia de las siguientes condiciones materiales: se observa gran cantidad de materiales como bolsas negras, cajas, estantes que sirven para depositar o guardar artículos varios; que no existen las condiciones mínimas de acondicionamiento de una oficina o local comercial (aire acondicionado, escritorios, un bombillo), se ilumina con luz solar, paredes sin frisos, una parte del techo es de cartón el cual se aprecia en mal estado, apenas con espacio para circular en el mismo por estar repleto de mercancía ya que los estantes se encuentran ocupados de bolsas y cajas de mercancía, se encuentra una segunda puerta obstruida su paso por la gran cantidad de mercancía de bisutería y accesorios entre otros; no existe baño ni tomas de agua, así como no existen extintores; se observa que la ventilación del local solo entra por bloques que tienen orificios, no posee ventanas; y que los pisos son de cemento rústico.
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos enunciados, esto es que el inmueble objeto de la inspección funge como deposito de mercancía seca de la empresa demandada; y que en el mismo no existen las condiciones mínimas de acondicionamiento de una oficina o local comercial. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.11.2017 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA.
Así tenemos, que la acción incoada es por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato, supuestos de hecho que implican la prueba de la relación arrendaticia, el incumplimiento de la demandada de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, la cual establece la obligación por parte de la arrendataria a contratar una póliza de seguros contra incendio y responsabilidad civil.
En cuanto a la relación arrendaticia, expone el apoderado judicial de la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., plenamente identificada, representada por su Director la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-82.256.532, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) local distinguido con el N° 12m del Conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS, (190, Mts2); tal como consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este Estado, en fecha 12 de Septiembre de 2.013, anotado bajo el N° 17, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue previamente valorado por este Tribunal.
En este sentido, de las actas del expediente, se aprecia que no es un hecho controvertido la existencia del contrato, por lo cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las sociedades mercantil MYJJA, C.A, y, GALERÍA FANTASY, C.A., cebrada en fecha 12 de Septiembre de 2.013, según documento autenticado, anotado bajo el N° 17, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Porlamar de este Estado. Así se establece.
Sobre el incumplimiento de la Cláusula sexta del contrato de marras, el apoderado judicial de la parte actora alega que, a la fecha de interposición de la presente demanda el demandado ha incumplido con la referida cláusula del contrato, por canto desde la entrada en vigencia el demandado no le ha presentado a su representada la respectiva póliza de seguros que demuestre que desde el inicio de la relación contractual a estado amparada por una póliza de seguros, poniendo así en riesgo bienes y personas que pudieran verse perjudicados en el caso de un incendio en el local arrendado.
Así las cosas, tenemos entonces que de la revisión del contrato de arrendamiento presentado por el actor, se desprende que la cláusula SEXTA del mismo, señala lo siguiente: “…SEXTA (USO): EL ARRENDATARIO, se compromete a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para fines comerciales, tales como local comercial, y/o depósito, obligándose a no cambiar en ningún caso ni por ningún motivo dicho destino. Queda expresamente convenido entre las partes, la prohibición por parte de EL ARRENDATARIO, de instalar o usar maquinarias u otros artefactos que causen emanaciones nocivas o depositar en el inmueble materiales inflamable o explosivas, mercaderías, sustancias prohibidas, y cualquier otro de ílicito comercio, que puedan dañar el inmueble. Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de éste contrato y teniendo como beneficiaria a “LA ARRENDADORA” un seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos. EL ARRENDATARIO, deberá presentar a “LA ARRENDADORA”, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas…”
Por su parte el apoderado judicial de la demandada centra sus defensas a la demanda, alegando la existencia de un contrato leonino, por cuanto la arrendadora mediante la cláusula sexta del contrato, pretende beneficiarse por cuenta y pago de la inquilina, pasándose de astuta para pretender beneficiarse sin pagar un bolívar y está dentro de lo posible hacer producir un siniestro en el local dado en arrendamiento para luego pasar por la empresa de seguros contratada por su mandante.
Así las cosas tenemos, que el Capitulo II, De la Relación Arrendaticia Deberes y Derecho, en su artículo 6, ordinal 4, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “…Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.”
Según el Dr. y autor Eloy Maduro Luyando, que conceptualiza el contrato de Adhesión “como los contratos que están caracterizados porque las diversas cláusulas y estipulaciones del contrato son fijadas, establecidas e impuestas por una sola de las partes, quedando solo a la otra la posibilidad de aceptarlo tal como se le propone a de rechazarlo en todo su conjunto. Los tratadistas distinguen en los contratos de adhesión dos clases de voluntades: una voluntad denominada constitutiva, que es la que fija las condiciones y cláusulas del contrato, y otra denominada adhesiva, que lo acepte.
En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.
Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.
En el caso que la ocupa, es criterio de este Tribunal, que el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que se consideraran no validas las cláusulas o estipulaciones establecidas en contrato de adhesión.
Basado en lo establecido, se observa que de acuerdo al merito probatorio asignado al contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 12 de Septiembre de 2.013, bajo el N° 17, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones, que dio lugar a esta demanda; que dentro de las cláusulas que conforman el contrato de marras, se estableció en la cláusula sexta que: “Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de éste contrato y teniendo como beneficiaria a “LA ARRENDADORA” un seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos. EL ARRENDATARIO, deberá presentar a “LA ARRENDADORA”, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas”, por lo cual se estima que en concordancia con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en aras de proteger los derechos del débil jurídico, en este caso la arrendataria, en vista que lo normado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, es violatoria al equilibro económico, creando la desigualdad de condiciones en el desarrollo y participación, produciendo prácticas desleales, encontrándose la arrendataria en una situación de desventaja e incluso cuando de manera irregular se establece que el beneficiario de la póliza de seguros debe ser el arrendador, lo cual conlleva a concluir a quien aquí decide que la cláusula sexta del referido contrato es desproporcional, es una cláusula que viola el principio de equilibrio económico que debe reinar en todo contrato de servicios, por consiguiente debe este Tribunal, declarar la NULIDAD de la CLASULA SEXTA, de contrato de arrendamiento suscritos por las partes en fecha 12 de Septiembre de 2.013; SIN LUGAR, la presente demanda, y por consiguiente se mantiene vigente el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil MYJJA, C.A., y la Sociedad Mercantil Galery Fantasy, C.A., de fecha 12 de septiembre del 2013, debidamente autenticado bajo el N° 17, tomo 126 de Los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, tal y como se hará en el presente fallo en forma expresa, directa y precisa su parte dispositiva. Así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil MYJJA, C.A., contra la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A.
SEGUNDO: Se declara NULA la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
TERCERO: Vigente el contrato de arrendamiento de fecha 12 de septiembre del 2013, debidamente autenticado bajo el N° 17, tomo 126 de Los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, suscrito por la sociedad mercantil MYJJA, C.A., y la Sociedad Mercantil Galery Fantasy, C.A.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante sociedad mercantil MYJJA, C.A. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. presentó escrito de informes mediante el cual alegó:
- que la parte actora alega en su demanda: “Que Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-09-2.013, bajo el N° 17, tomo 126, de los libros respectivos, que su representada, la sociedad Mercantil MYJJA C.A, celebro con mi representada un contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial, distinguido con el N° 12, del centro comercial denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Av. Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, ciudadana Juez, en la cláusula SEXTA de dicho contrato, se estableció que la Arrendataria, debería obtener por cuenta propia, dentro de la 72 horas siguientes a la entrada en vigencia el referido contrato Arrendamiento y teniendo como única beneficiaria a la arrendadora, un seguro de incendio y responsabilidad Civil, ante vecinos que cubran estos riesgos”, y fue esta cláusula el fundamento de la presente demanda, alegando el actor, que la demandada incumplió con la referida cláusula contractual;
- que como se puede apreciar de la cláusula antes transcrita, el arrendador, pretende aumentar su patrimonio económico a costa de su representada, ya que al establecer esta cláusula, en caso que surja algún inconveniente o siniestro, el beneficiario del seguro o póliza, es el mismo arrendador, quien cobraría la cobertura del seguro, y los demás perjudicados, podrían ir directamente en contra de su representada, para reparar su daño, lo que hace ver que se está en presencia de una clausula leonina, pues todo el provecho, es para una sola de las partes, que sería el arrendador, este tipo de cláusulas están prohibidas en su legislación vigente, es así como el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento y la usura entre otros….., igualmente el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe las cláusulas contenidas en contratos de adhesión, y en el presente asunto es indudable, que se está en presencia de un contrato con cláusulas prohibidas, las cuales atentan contra el orden económico y social, creando una enorme desigualdad de condiciones en el desarrollo de la actividad comercial, creando desventaja y desproporción en el contrato, al querer el arrendador sacar provecho a costa de la arrendataria, y así pide sea declarado por esta Superioridad, ya que las normas que rigen la materia inquilinaria para el uso comercial, son de inminente orden público; y
- que pedía que se declarara sin lugar el presente recurso de apelación.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MYJJA C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que mediante la interposición del presente recurso de apelación se pretende restablece el orden jurídico infringido por la equivocada sustanciación del proceso, o en su defecto, la declaratoria con lugar de la demanda, como medios alternos para resarcir el agravio ocasionado por la actuación del Juzgado de Instancia;
- que la materia inquilinaria ha sido objeto de la más precisa especialización legislativa atendiendo al uso del bien objeto del contrato, esto es, la legislación venezolanaza ha creado normas especificas según el uso o actividad que se desarrollo en el inmueble arrendado, con la intención de regular las relaciones jurídicas particulares que de tales contratos se derivan;
- que en nuestro sistema legal existe una legislación que reglamenta el alquiler de viviendas, otra que regula el alquiler de espacios físicos para uso comercial, y otra para normar aquellos inmuebles que no se enmarquen en las categorías antes dichas;
- que para asegurar la correcta aplicación de la norma especifica, el legislador ha puesto énfasis en la búsqueda de la verdad, desoyendo las formas o figuras que las partes establezcan en sus contratos mediante el favorecimiento de la realidad, es decir, los jueces, quienes están llamados a verificar la correcta aplicación de la norma precisa, deben constatar el verdadero uso del bien judicializado para confirmar que la norma y proceso aplicado se ajustan a la realidad;
- que en ese sentido fue redactado el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que la norma antes invocada insta al Juez a preponderar la valoración de la realidad como medio para desconocer formas que disfracen la naturaleza mercantil del contrato, sin embargo, también debe acogerse el mismo criterio para razonar en contrario, es decir, igualmente debe predominar el contexto real para eliminar el carácter mercantil que las partes o el Tribunal hayan conferido por error a la relación contractual debatida, siempre atendiendo al uso concreto y demostrado del bien inmueble arrendado;
- que la presente causa fue admitida, sustanciada y decidida bajo los parámetros del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que constituye un equivocado rumbo procesal, en parte justificado por lo amplio del contrato que autoriza el uso del inmueble arrendado como “local comercial” y/o “deposito” (ver cláusula sexta del contrato en comento);
- que dicha confusión se mantuvo hasta el periodo de evacuación de pruebas cuando al practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada sobre el bien objeto del juicio, el Juzgado de Instancia hizo constar lo siguiente: “…Gran cantidad de materiales como bolsas negras, cajas, madera, estantes que sirven para guardar o depositar artículos varios; que no existen las condiciones mínimas de acondicionamiento de una oficina o local comercial (aire acondicionado, escritorios, un bombillo, se ilumina con luz solar, paredes sin frisos, una parte de techo es de cartón el cual se aprecia en mal estado, apenas con espacio para circular en el mismo por estar repleto de mercancía ya que los estantes se encuentran ocupados de bolsas y cajas de mercancía. Que se encuentra una segunda puerta obstruida su paso por la gran cantidad de mercancías de bisutería y accesorios entre otros. Que se observa que la ventilación del local solo entra por bloques que tiene orificios, no posee ventanas…”;
- que al evacuar la referida inspección judicial saltó a la vista, tanto del Juez, como de las partes la incuestionable realidad acerca del uso y naturaleza del bien arrendado, quedando demostrado fehacientemente que el bien objeto del proceso no es un local comercial sino un depósito de mercancía, es decir un galpón sin ninguna vocación ni uso comercial;
- que la naturaleza no comercial del galpón constituye una excepción de las previstas en el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma que define los inmuebles que se encuentran fuera de la esfera de aplicación de dicha norma;
- que al haberse constatado la realidad acerca del verdadero uso del bien y su naturaleza no comercial, se imponía para la Juez de Instancia reponer la causa al estado de admisión para aplicar desde cero el marco legal que regula los galpones el cual está constituido por las especialísimas normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las supletorias del Código Civil;
- que la aplicación equivocada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial subvirtió el debido proceso al emplearse las reglas de sustanciación del juicio oral que dicha norma dispone en contraposición con el juicio breve que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en razón de la naturaleza y uso del bien objeto del proceso; si bien podrían alegarse a favor de la no reposición que el primero de los nombrados procedimientos tiene unos lapsos más amplios y garantistas que el juicio breve, constituye un hecho que aboga por la reposición la circunstancia según la cual todos los argumentos jurídicos del fallo apelado descansan en el articulado del inaplicable Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual se configura el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla;
- que puede concluirse que la falsa aplicación de la ley ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto, o como en este caso, que está excluida por la propia ley, es decir, la falsa aplicación ocurre cuando se subsume el hecho en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada;
- que la consecuencia de la falsa aplicación de una norma es la nulidad del fallo impregnado del vicio y la consecuente reposición al estado de admisión y aplicación del precepto legal que regula la situación fáctica (realidad procesal);
- que con fundamento en lo antes expresado y fundamentado solicita se anule el fallo apelado y en consecuencia se decrete la reposición e la causa al estado de admitir la causa por el procedimiento que se ajuste a la verdadera naturaleza y real uso del bien arrendado;
- que para el caso que se considere que no existen motivos para anular el fallo de instancia, y ratifique la continuación del proceso bajo las reglas sustantivas y adjetivas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe insistir en la procedencia de la acción de resolución incoada con fundamento en el incumplimiento contractual de la arrendataria, representado en la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento bajo estudio mediante el cual la arrendataria se obligó a contratar una póliza de seguros contra incendio y responsabilidad civil, teniendo como beneficiaria de la misma a la arrendadora-propietaria del inmueble;
- que la referida cláusula no introduce un elemento que desequilibre la relación arrendaticia como lo alega la parte demandada, quien equivocadamente alega que la misma es leonina al establecer una indemnización a favor de la arrendadora-propietaria en caso de incendio o responsabilidad civil a favor de la arrendadora, lo cual es interpretado por la demandada como un perjuicio en su contra y una injusta indemnización para la arrendadora;
- que las pólizas de seguros sobre el inmueble arrendado están concebidas con una doble función de garantía, pues de una lado salvaguardan la pérdida patrimonial que pueda sufrir la arrendadora-propietaria en caso de incendio y/o destrucción del inmueble alquilado; y, de otra parte, relevan de responsabilidad al inquilino por los mismos hechos, ya que la indemnización corre por cuenta de la compañía aseguradora;
- que la circunstancia relacionada a la fecha de entrada en vigencia del contrato y su fecha de otorgamiento autentico, que según la demandada corresponden a momentos distintos, no excusa a la demandada para dejar de haber contratado la póliza de seguros exigida en el contrato dentro de la setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de dicho contrato, pues transcurrió dicho termino desde las dos oportunidades mencionadas y la arrendataria incumplió con contratar la póliza. Peor aún, jamás fue contratada la póliza en cuestión durante la vigencia del contrato;
- que la cláusula que exige a la arrendataria la contratación de una póliza se seguros no puede considerarse leonina pues la misma es de común aplicación en los contratos de arrendamientos donde en virtud de la posesión y guarda que tiene el arrendatario sobre el bien, es éste el responsable de su cuido frente al arrendador y frente a los terceros (vecinos, colindantes, terceros en general etc), sin embargo al producirse un incendio u otro evento dañoso en el inmueble alquilado, bien sea por culpa del arrendatario o por hecho fortuito, causa mayor u otra no atribuible al inquilino, la pérdida patrimonial siempre la sufre el arrendador-propietario (como en el presente caso), bien sea porque su inmueble se destruye y/o porque en su condición de propietario debe indemnizar a los terceros por los siniestros originados en su inmueble. Para equilibrar los parámetros posesión-riesgo-responsabilidad surge la contratación de una póliza por parte del inquilino (guardián del bien y responsable de su cuido) a favor del arrendador propietario (titular de los derechos patrimoniales sobre el bien), para salvaguardar los intereses de ambos solo en caso de un siniestro, pues como se explicó, el seguro, de una parte, releva al inquilino de tener que indemnizar al arrendador propietario o los terceros, y de otra, salvaguardar los intereses patrimoniales del arrendador propietario quien en caso de incendio sufre la pérdida patrimonial;
- que para la Juez de la recurrida resulta un desequilibrio y abuso contractual que la arrendataria pague una póliza para cubrir los riesgos del inmueble que usa, disfruta y tiene bajo su guarda, y que el beneficiario de dicho seguro sea el arrendador-propietario, por el contrario, desequilibrado seria que el inquilino pagara una póliza para que en caso de destrucción del inmueble la aseguradora lo indemnizara a él y no al propietario, lo cual es un contrasentido que implica una indemnización propia por la pérdida que sufre otro;
- que las circunstancias de desorden, acumulación de mercancías sin espacios para circular, la obstrucción de puertas, la ausencia de extintores contra incendio, la falta de ventilación, falta de agua e iluminación del local, constatadas en las inspección judicial evacuada por el Juez de la causa el 04.07.2017, justifican la exigencia de una póliza de seguros contra incendio, pues ponen en evidencia que la arrendataria no cuida el bien como un buen padre de familia, y por ello incrementa los riesgos de incendio u otro evento dañoso en el inmueble arrendado, todo lo cual se traduce en un potencial daño para los derechos de la arrendadora-propietaria;
- que el incumplimiento por parte de la arrendataria-demandada de su obligación contractual de suscribir una póliza contra incendio y responsabilidad civil constituye una falta grave considerando la real naturaleza y uso del inmueble como un atiborrado galpón, incumplimiento que debe ser sancionado con la resolución del contrato en razón del riesgo que ello implica para los derechos de la arrendataria-propietaria;
- que no solo difiere y rechaza la calificación de “leonina” que confiere la Jueza de Instancia a la cláusula que exige a la arrendataria la contratación de una póliza de seguros contra incendio y responsabilidad civil ante terceros, sino que también rechaza el calificativo de contrato de adhesión que atribuye la Juez de Instancia al contrato de arrendamiento bajo estudio, primero, porque el mismo fue discutido y convenido entre las partes, y segundo, porque no fue demostrado en autos, más allá del infundado dicho de la demandada, esa condición de adhesión que atribuye la Jueza de la recurrida. Cuando la Juez califica el contrato de arrendamiento como uno de adhesión sin que haya habido alguna actividad probatoria que demuestre esa circunstancia nos encontramos en flagrante violación del principio según el cual el Juez debe fallar según lo alegado y probado en autos; y
- que en síntesis, se puede afirmar que el incumplimiento confeso por parte de la demandada de no haber contratado la póliza de seguros exigida en el contrato es un incumplimiento principal que tiene consecuencias patrimoniales para el arrendador-propietario quien corre en solitario con los riesgos de la pérdida total o parcial del bien arrendado cuya custodia y preservación corresponde al inquilino, en forma tal que se deja patrimonialmente expuesto al arrendador-propietario frente a un siniestro ocasionado por la negligencia del arrendatario o su falta de cuido.
Asimismo, consta que el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MYJJA C.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MYJJA C.A., señaló lo siguiente:
- que consta suficientemente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 12.09.2013, bajo el N° 17, Tomo 126, en la cual su representada la sociedad mercantil MYJJA C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., el cual versa sobre un (1) bien inmueble constituido por un (1) local distinguido con el N° 12 del conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, con una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2);
- que era de hacer notar que la demandada a la fecha de interposición de la presente demanda, ha incumplido la cláusula sexta del referido contrato el cual entre otras cosas establece lo que textualmente transcribe a continuación: Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las Setenta y Dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de este contrato y teniendo como beneficiaria a “LA ARRENDADORA”, un Seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra estos riesgos, EL ARRENDATARIO, deberá presentar a “LA ARRENDADORA”, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas desde la entrada en vigencia del referido contrato y luego de cumplidas las setenta y dos (72) horas siguientes a su vigencia, la demandada, no le ha presentado a su representada la respectiva póliza de seguros que demuestre que desde el inicio de la relación contractual a estado amparada por una póliza de seguros, poniendo así en riesgo los bienes y personas que pudieran verse perjudicadas en el caso de un incendio en el local arrendado. Lo cierto del caso, es que la demandada, ha incumplido el contrato de arrendamiento que se encuentra en el presente expediente específicamente sus cláusulas sexta y décima séptima, situación esta alarmante por cuanto se evidencia que la demandada no cumplió con su obligación como lo era contratar una póliza de seguro dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que se evidencia que incumplido el referido contrato que se encuentra en el presente expediente.
Por su parte, los abogados ANA MARGARITA HERRERA DE BURROWS e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., parte demandada en la presente causa, contestaron la demanda en los siguientes términos:
- que el fundamento de la acción lo establece la demandante en el supuesto incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento;
- que la arrendadora a simple vista mediante la referida cláusula se pretende beneficiar por cuenta y pago de la inquilina, o sea, en perjuicio de la demandada. Así la demandante se pasó de astuta para pretender beneficiarse sin pagar un bolívar y esta dentro de lo posible que haga que se produzca un siniestro en el local dado en arrendamiento para luego pasar por la empresa de seguros contratada por su mandante;
- que esa forma de actuar desde muy antiguo tiene la denominación de contrato leonino, convención que está prohibida en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que el contrato leonino como el contenido de la citada cláusula constituye un ilícito económico, el cual a tenor de la citada norma constitucional debe ser severamente castigado. Esa dureza de la carta fundamental implica que es un contrato prohibido, que atenta con el orden económico social, por lo cual la demanda no debió haber sido admitida, y admitida como ha sido se requiere que la misma sea declarada sin lugar, como así formalmente solicite que se sentencie;
- que es del conocimiento que las normas inquilinarias son de orden público inminente, y que las partes no están autorizadas para efectuar fijaciones de aumentos de cánones de arrendamiento sin la correspondiente intervención necesaria de la respectiva autoridad pública que los autorice;
- que en efecto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene los requisitos y reglas para los respectivos aumentos de cánones de arrendamientos así como su fijación primaria, y por ello, no son las partes, y menos los arrendadores quienes pueden someter a los inquilinos a pagos no autorizados por la respectiva autoridad administrativa;
- que del texto de la referida cláusula se deduce que la arrendadora pretende constituirse en autoridad administrativa para exigir cánones de arrendamiento, lo cual no es posible en derecho;
- que esas fijaciones ilegales de cánones de arrendamientos y de aumentos de los mismos vician la cuestionada cláusula, y vician igualmente el contrato de arrendamiento, en que se funda la demanda; y
- que por todos los hechos y razonamientos expuestos contra el libelo de demanda formalmente rechazaban y negaban los hechos y el derecho en que se funda la acción propuesta en este juicio, y pedían que la demanda sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas.
Asimismo consta, que los abogados ANA MARGARITA HERRERA DE BURROWS e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., parte demandada en la presente causa, reconvinieron a la parte actora con el fin de obtener la nulidad de la cláusula sexta contenida en el contrato de arrendamiento suscrito, por atentar contra el orden económico de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Tribunal de la causa inadmitió la misma, mediante auto de fecha 26.04.2016 en virtud de que no se pueden acumular en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí, por cuanto el juicio de resolución de contrato de arrendamiento debe ser ventilado por el procedimiento oral, y la nulidad es tramitado por el procedimiento ordinario.
PUNTOS PREVIOS.-
1) REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Como primer punto previo que se debe estudiar se encuentra la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MYJJA C.A., sustentada en el hecho de que el inmueble objeto del arrendamiento lo constituye un deposito y no un local de uso comercial, el cual por disposición expresa del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se encuentra expresamente excluido de su ámbito de aplicación, por cuanto en la referida norma se señala lo siguiente:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
En el caso estudiado se desprenden dos situaciones que se deben resaltar, la primera, que la cláusula sexta establece “EL ARRENDATARIO, se compromete a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para fines comerciales, tales como local comercial, y/o depósito, obligándose a no cambiar en ningún caso ni por ningún motivo dicho destino. …” y la segunda, que de acuerdo al merito de la inspección judicial evacuada durante el proceso, por el Tribunal de la causa, consta que no existen en el inmueble arrendado las condiciones mínimas de acondicionamiento de una oficina o local comercial, por lo cual es evidente que el bien dado en arrendamiento y que es objeto del presente juicio es un inmueble o galpón utilizado como depósito, y no con fines de uso comercial. Con lo expresado queda claro que el procedimiento oral contemplado en el artículo 43 eiusdem, no es el que debió aplicarse en este caso, sino el breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que de acuerdo al artículo 51 de la misma ley especial, en su disposición derogatoria primera, la derogatoria de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es parcial, lo que equivale a señalar que todo lo que no esté al amparo o bajo la autoridad de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, será regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esto quiere decir que de acuerdo al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento que debió aplicarse a este asunto en concreto era el breve y no el oral, sin embargo, a pesar de la infracción procesal acaecida en este juicio, seria desde todo punto de vista inútil y contraproducente declarar la reposición de la causa para que se siga el trámite del juicio breve, en razón de que las partes actuaron en tiempo legal y oportuno, desplegaron actividad probatoria, y en fin ejercieron sus defensas e hicieron uso de los mecanismos legales preexistentes para proteger sus derechos y aspiraciones, por lo cual esta alzada si bien resalta que se incurrió en un error procesal atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen en términos generales que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, niega la solicitud de reposición de la cusa al estado de admitirla por las reglas sustantivas y adjetivas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto como se hizo ver antecedentemente significaría un retraso injustificado del proceso. Y así se decide.
2) NULIDAD DE LA SENTENCIA.-
En el caso analizado se denuncia la nulidad del fallo emitido en fecha 15.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial sustentándose no en la presunta infracción de los requisitos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino en aspectos que guardan relación con el procedimiento aplicado para tramitar el proceso, ya que se dice en este asunto que la causa se tramitó por la vía del juicio oral al darle aplicación errada al Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no al breve, conforme a lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que según el demandado es el aplicable en razón de la naturaleza y uso del bien objeto del proceso. En tal sentido el tribunal desecha la denuncia de nulidad del fallo emitido en primera instancia por el presunto incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y advierte que los hechos planteados como sustentos de la denuncia ya fueron analizados en el punto previo anterior a éste. Y así se decide.
3) NULIDAD DEL CONTRATO Y DE LA CLAUSULA SEXTA.-
Con relación a la nulidad del contrato y sus cláusulas, con excepción de la sexta, se advierte que habiendo hecho un estudio minucioso del contrato y las cláusulas que lo acompañan se observa que en este asunto las cláusulas o regulaciones del mismo no exceden de las formas normales y tradicionales para contratar bajo la figura del arrendamiento, por cuanto las partes de mutuo acuerdo pactaron celebrar el arrendamiento de un bien inmueble consistente en un (1) local distinguido con el N° 12 del Conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, con una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) que sería usado como local comercial y/o depósito, se estableció que el canon de arrendamiento oscilaría en la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato desde el 01.08.2013 al 31.01.2014 y para el periodo comprendido entre el 01.02.2014 al 31.07.2014 sería de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); y que la vigencia del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 01.08.2013 con fecha de expiración el 31.01.2014, que podría ser prorrogado por seis (6) meses adicionales.
Con relación a la cláusula sexta que contempla –entre otros– la contratación de una póliza de seguro de incendio y responsabilidad civil ante vecinos a favor de la arrendadora, sociedad mercantil MYJJA C.A., se debe mencionar que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01214 dictada en fecha 24.10.2012 en el expediente N° 2011-1088 define lo que consiste o debe entenderse como cláusulas abusivas, y al respecto estatuye:
“….respecto a las llamadas “clausulas abusivas” resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 01024 de fecha 21 de octubre de 2010, en la que se lee:
“(...) Señala la parte apelante, respecto a la calificación de ‘abusivas’ que hace la sentencia apelada de las Condiciones Generales de Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito y de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, que ambos textos fueron aprobados por la SUDEBAN en su condición de órgano contralor de la actividad financiera y que ‘la Cláusula específica que autoriza al banco a debitar de la cuenta ‘nómina’ de los cuentacorrientistas por vía de la compensación de deudas, resulta ser una cláusula absolutamente lícita, coincidente y redundante con una norma legal vigente contenida en nuestro Código Civil, que simplemente prevé una forma igualmente lícita, común, generalizada y eficaz para la extinción de las obligaciones…’.(...) Las cláusulas transcritas son impuestas a los clientes por las Instituciones Financieras, sin que exista la posibilidad para aquéllos de participar en su formulación. En efecto, la cláusula primera de las ‘Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente’ establece expresamente que el cliente, por el solo hecho de solicitar al banco cualquiera de los servicios de las cuentas corrientes ‘acepta y queda sujeto a las estipulaciones contenidas en este documento aplicables al servicio solicitado, asumiendo la obligación de conocerlas en todo su alcance y contenido’. En efecto, las referidas Condiciones Generales entran en la categoría de los llamados contratos de adhesión, en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 962 de fecha 1° de julio de 2003). En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, en la cual estableció lo siguiente: ‘…El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas. Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos. Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz. Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana. Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (...)”. (Destacado de esta decisión).
Como se advierte de la anterior cita, cuando se establecen condiciones que solo benefician a una de las partes del contrato generándose una desigualdad, se está en presencia de una cláusula abusiva.
En este orden de ideas resulta oportuna la cita de varios artículos previstos en distintas leyes (derogadas y vigentes), en los que se indican expresamente los aspectos que definen una estipulación contractual abusiva y estos son:
Artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Gaceta Oficial Nro. 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995).
“No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: 1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo (...) 2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones (...) 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor. 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y 5. Estén redactados en términos vagos o imprecisos (...)”.
Artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Gaceta Oficial Nro. 37.930. 4 de mayo de 2004).
“Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (...) 8. imponga[n] condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (...)”.
Artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010).
“Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que (...) 7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (...)”.
Artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro. (Gaceta Oficial Nro. 5.552 de fecha 12 de noviembre de 2001).
“Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones. (...)”.
Conforme se infiere de las disposiciones legales transcritas, las usuarias o usuarios, o las consumidoras o consumidores de determinado servicio y específicamente los contratantes de los planes o servicios de salud, tienen derecho a que en las convenciones que suscriban a tal fin, no contemplen condiciones que afecten la utilidad o finalidad esencial de tales productos o servicios…..”
De acuerdo a lo expresado en el fallo parcialmente copiado la cláusula abusiva se detecta cuando en la misma se imponen cargas que solo benefician a una de las partes, generando desigualdad.
En ese sentido se advierte que la cláusula sexta del contrato contempla de manera desigual y abusiva que la arrendataria, a pesar de que no es su carga contractual ya que la obligación de ésta según el artículo 1.592 del Código Civil son dos la de pagar y la de conservar la cosa arrendada en buenas condiciones, como un buen padre de familia, se le impone dentro de un tiempo excesivamente corto, a pesar de lo costoso que resulta contratar un seguro, que lo contrate a beneficio no de sus propios bienes que se encuentran en el interior del deposito arrendado, sino a beneficio de la arrendadora y de los vecinos que no se identifican ni se precisa su ubicación.
Conforme a esto es evidente que dicha cláusula es abusiva, y por ende, esta alzada coincide con el criterio del tribunal de la causa aunque enfáticamente señaló que la referida cláusula es violatoria al equilibro económico, creando la desigualdad de condiciones en el desarrollo y participación, produciendo prácticas desleales, encontrándose la arrendataria en una situación de desventaja e incluso cuando de manera irregular se establece que el beneficiario de la póliza de seguros debe ser el arrendador, lo cual conlleva a concluir a quien aquí decide que la cláusula sexta del referido contrato es desproporcional, es una cláusula que viola el principio de equilibrio económico que debe reinar en todo contrato de servicios, por lo cual se anula la misma. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
“1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.”
La acción propuesta la califica el apoderado judicial de la actora, en el libelo como de resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12.09.2013 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 17, Tomo 126, suscrito entre la sociedad mercantil MYJJA C.A. y GALERY FANTASY C.A. que versa sobre un local distinguido con el N° 12 del Conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, con una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) que sería utilizado como local comercial y/o deposito, y en la misma se alega el incumplimiento de la cláusula sexta la cual establece entre otras cosas que: “…Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las Setenta y Dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de éste contrato y teniendo como beneficiaria a “LA ARRENDADORA”, un Seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos, EL ARRENDATARIO, deberá presentar a “LA ARRENDADORA”, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas”, con fundamento en que desde la entrada en vigencia del referido contrato y luego de cumplidas las setenta y dos (72) horas siguientes a su vigencia, la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. no le ha presentado la respectiva póliza de seguros que demuestre que desde el inicio de la relación contractual ha estado amparada por una póliza de seguros, poniendo así en riesgo los bienes y personas que pudieran verse perjudicadas en el caso de un incendio en el local arrendado, lo cual junto a otros hechos que se alegan constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.
En este caso consta que alegó la parte actora, que la arrendataria había incumplido con la obligación de contratar una póliza de incendios para amparar el local arrendado con todas sus instalaciones, de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en la cual expresamente se dispuso lo siguiente: “…Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las Setenta y Dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de éste contrato y teniendo como beneficiaria a “LA ARRENDADORA”, un Seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos, EL ARRENDATARIO, deberá presentar a “LA ARRENDADORA”, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas”.
Como se infiere de dicha cláusula la arrendataria se compromete a contratar una póliza contra incendios con una empresa de seguros dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia del contrato, para cubrir suficientemente el local con todas sus instalaciones, el valor locativo, los daños a terceras personas cuyo beneficiario será la empresa arrendadora y propietaria del local, es decir la demandante, la sociedad mercantil MYJJA C.A. Es decir se le impone a la arrendataria que contrate una póliza de seguros a favor de la arrendadora, a pesar de que esa carga le corresponde a la arrendadora, y mas aun si ésta es la propietaria del bien, como ocurre en este caso, no para resguardar el local arrendado, ni la mercancía o bienes propiedad de la accionada que se puedan hallar en el interior del inmueble sino para responder de daños de terceros que se catalogan como vecinos, y a quienes no se identifican ni se precisa su ubicación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta que la parte accionada al momento de contestar rechazó la demanda señalando que la arrendadora a simple vista, mediante la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se pretende beneficiar por cuenta y pago de la inquilina, o sea, en perjuicio de esta; que la demandante se pasó de astuta para pretender beneficiarse sin pagar un bolívar y está dentro de lo posible que haga que se produzca un siniestro en el local dado en arrendamiento para luego pasar por la empresa de seguros contratada por ella; que esa forma de actuar desde muy antiguo tiene la denominación de contrato leonino, convención que está prohibida en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señaló, que las partes no están autorizadas para efectuar fijaciones de aumentos de cánones de arrendamiento sin la correspondiente intervención necesaria de la respectiva autoridad pública que los autorice, y que las fijaciones de cánones de arrendamientos y de aumentos realizadas en la cláusula tercera son ilegales y vician igualmente el contrato; pero en ningún momento hizo alegatos a fin de enervar lo establecido por la actora en el libelo, es decir, que sí contrato dicha póliza de seguros en los términos contractualmente establecidos y mas aun, que constituyó a dicha empresa como su beneficiaria. Por el contrario alegó que el contrato es leonino e inclusive demandó la nulidad de la cláusula sexta por vía reconvencional, la cual fue inadmitida por el a quo mediante auto de fecha 26.04.2016 por no ser acumulable al proceso principal, ya que de admitirse se estaría creando una discrepancia procesal, ya que ambas acciones deben discurrir por procedimientos distintos, con lapsos y etapas diferentes.
Basado en lo anterior, es evidente que al haberse anulado la cláusula sexta del contrato objeto de este proceso, por cuanto –se insiste– la misma genera una situación de desigualdad y minusvalía que afecta los derechos de la demandada, la misma perdió vigencia, y por ese motivo, la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MYJJA C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 15.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09212/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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