REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.219.689, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD y AMALIO MAGO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.520 y 13.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.128.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAVIER U. ZERPA, LIZ SONIA MELIM TELES y GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935, 93.237 y 31.761, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Conoce este Tribunal Superior Accidental de la presente causa, por reenvío, como consecuencia de haberse CASADO DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior natural en fecha 25 de abril de 2016, decretándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva sentencia sin incurrir en los vicios detectados por la Sala.
PIEZA N° 12
Las resultas del recurso de casación fueron recibidas en fecha 18/04/2017 (f. 76) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 20.04.2017 (f. 77), se le dio entrada al expediente y vista la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.03.2017, se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar por su intermedio, la designación de un Juez Accidental para conocer la causa. Se libró el oficio correspondiente.
En fecha 24.04.2017 (f. 79), la alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 177.17, dirigido a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27.07.2017 (f. 81) se ordenó agregar a los autos oficio Nº 399-17, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participa que fue designada la profesional del derecho MINERVA JOSEFINA DOMINGUEZ GAMBOA, como jueza accidental para conocer la causa (f. 82).
Por auto de fecha 01.08.2017 (f. 83), se constituyó el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, según los libros de Actas y Diarios llevados en esta alzada; la Abogada Minerva Domínguez (quien suscribe), se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 03.08.2017 (f. 86), la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 08.08.2017 (f. 88), la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19.10.2017 (f. 90), este tribunal dictó auto, mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 19.08.2017.
En fecha 10.01.2018 (f. 91 y 92), la liquidadora designada presentó escrito en el cual notifica que se ausentará del país por una oportunidad laboral e informa que en su ausencia quiere dejar a una persona capacitada para el caso y para continuar con su trabajo, siendo esta la ingeniero Lissette Carolina Moreno, titular de la cédula de identidad V- 235.836, y asimismo consigna factura correspondiente a sus honorarios profesionales a cobrar.
Mediante diligencia de fecha 01.02.2018 (f. 97), la abogada LIZ MELIM, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas, siendo acordadas las mismas por auto de fecha 05.02.2018 (f. 98) y retiradas por la referida apoderada en fecha 08.02.2018 (f. 99).
Por diligencia de fecha 08.02.2018 (f. 100), el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 14.02.2018 (f. 101), se exhortó al diligenciante a que aclare su pedimento, especificando la fecha y los folios que requiere para su certificación ya que de la revisión del expediente se constató que la segunda fecha señalada en la diligencia, no se correspondía con actuación alguna realizada en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2018 (f. 102), la abogada LIZ MELIM, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas, siendo acordadas las mismas por auto de fecha 21.02.2018 (f. 103).
Por diligencia de fecha 21.02.2018 (f. 104), el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 27.05.2015 y de la sentencia de fecha 07.10.2015, a fin de satisfacer lo ordenado por el tribunal.
Ahora bien, este Tribunal Superior Accidental dando cumplimiento a lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.03.2017, pasa a dictar sentencia en la siguiente causa bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27/01/2016, mediante la cual se declaró improcedente las objeciones formuladas por el demandado, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, al informe de liquidación presentado en fecha 07/12/2015, por la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, el cual se homologó basándose en los siguientes motivos:
“…PROCEDENCIA DE LOS REPAROS GRAVES EFECTUADOS AL INFORME PRESENTADO POR LA LIQUIDADORA.
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil -aplicados a este caso ante la ausencia de disposiciones expresas tanto en el contrato social de las compañías objeto de la disolución como en el Código de Comercio- disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.…”
En consecuencia, analizado como ha sido el informe de liquidación, aún y cuando esta Juzgadora no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Liquidador, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y como conocedor del derecho, haciendo uso de las facultades que le otorga los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil como directora del proceso considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
- que la liquidación en discusión corresponde exclusivamente a la modificación de los linderos, concretamente del lindero Norte del terreno identificado como lote “2” ubicado al frente de la Avenida Circunvalación Norte, con un área de 7.587,06M2, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 07.10.15, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado,
- que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que en la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicarán en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Finalmente en virtud de que no prosperaron los reparos al informe de la prenombrada liquidadora, y por cuanto en el informe se indica entre otras cosas, en forma clara los terrenos adjudicados a cada coparticipe, concluye este Tribunal que el informe de liquidación cursante a los folios 122 al 134, no menoscaba el derecho de los coparticipes, en razón que la disparidad existente entre los terrenos adjudicados -se reitera- deriva del desequilibrio producido inicialmente en la Propuesta de Estado de Liquidación definitivo, que contiene el estado de liquidación de activos y pasivos, presentado en fecha 21-03-2014 por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ y el cual fue homologado -por la Juez para entonces de la causa- mediante auto de fecha 21.04.14, debe entenderse que el informe de la liquidadora esta ajustado a la ley, y no requiere ni de correcciones y mucho menos su rescisión, y por consiguiente se declara ajustado a las previsiones del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las objeciones formuladas por el demandado, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, con la debida asistencia jurídica, al informe de liquidación presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, en fecha 07.12.2015.
SEGUNDO: HOMOLOGA el informe presentado en fecha 07.12.2015 por la auxiliar de justicia, ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, en su carácter de liquidadora designada en la presente causa.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a la liquidación de los bienes referidos en dicho informe en los términos indicados por la liquidadora antes mencionada, a las personas que se identifican en éste con el carácter o condición que en el mismo se precisan.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el fin de que lo resuelto surta efectos una vez sean estampadas las notas regístrales correspondientes, anexándosele copia certificada del informe presentado por el liquidador y del presente auto. Líbrense oficios una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley y sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación. Cúmplase. …”

Contra esta sentencia de Primera Instancia, la parte querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16/02/2016, remitiéndose el expediente para el Tribunal Superior en esa misma fecha.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como fundamentos del recurso de apelación presentado, sostuvo la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, lo siguiente:
- que visto el informe de partición presentado por la ciudadana liquidadora designada en esta causa en fecha 07/12/2015, se ve en la necesidad de hacer nuevamente objeciones y reparos;
- que la liquidadora no ha hecho más que repetir las injusticias de sus precedentes actuaciones;
- que en efecto, incurre en los mismos defectos graves que con anterioridad ha reclamado en esta vía judicial, que hacen nulo dicho nuevo informe de liquidación, por injusto, por falta de equidad y de apego a lo que corresponde a cada quien en esta causa, es decir 50% y 50%;
- que sigue siendo una verdad y así pide lo constate la ciudadana Jueza en las actas procesales, que el ciudadano ROBLES CASTRO ha resultado favorecido descaradamente al adjudicársele un terreno en el centro de la ciudad, en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, y a su persona uno de mayor extensión pero ubicado dentro de la Urbanización Loma Dorada, que requiere para su cabal desarrollo no solamente la entrada y salida común de la Urbanización, sino de la porción de terreno de aproximadamente 9 a 12 metros de ancho hacia la Avenida Circunvalación Norte de esta ciudad, cuya porción de terreno prevista con tal destino, le ha sido adjudicada en la mayor porción de terreno a CARLOS ROBLES, cuya porción de terreno que ahora la liquidadora adjudicada a este ciudadano, aparte de evidenciar un favoritismo imperdonable, cercena su derecho a obtener un cabal desarrollo del terreno que se le adjudicó en el interior de la Urbanización;
- que no se atrevió la liquidadora a descontar del extenso terreno que denomina Lote 1, con más de cinco mil cuatrocientos metros cuadrados, que cede a CARLOS ROBLES, esa pequeña pero equitativa franja de aproximadamente 23,65 metros de ancho para la cabal y adecuada entrada y salida hacia y desde el terreno que le adjudicaron en el interior del urbanismo;
- que eso por una parte, y por la otra, si van a lo que es la extensión de terreno tan importante ubicado con frente hacia la vía principal denominada Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar a CARLOS ROBLES le queda adjudicada como queda dicho una porción de 5.425 metros cuadrados de terreno y a su persona ni siquiera la mitad de esa porción, sino apenas ese lote 2 con 2.162 metros cuadrados;
- que ha sido la liquidadora quien ha valorado cada porción desproporcionalmente adjudicada a cada quien: la porción de ROBLES en más de Bs. 40.600.000, y su porción en Bs. 16.215.000, muy grave y le perjudica;
- que desde luego que ha sido perjudicado con esta desproporcional e improvisada liquidación complementaria hecha por la ciudadana liquidadora;
- que de un lado agrava su situación respecto del terreno que ya le había sido adjudicado dentro de la Urbanización Loma Dorada, porque pese a habérsele advertido y además es algo de lógica, deja encerrado ese lote que le fue adjudicado en el interior del urbanismo, sin posibilidades de proceder a su desarrollo habitacional, debido a que la entrada y salida actual del urbanismo resultaría inapropiada o cuando menos insuficiente para la entrada y salida de camiones, gandolas, equipos de construcción apropiados para ejecutar ese desarrollo, debido a que esa entrada y salida actual está diseñada para la normal entrada y salida de los copropietarios desde y hacia sus respectivas aparto quintas o casas de habitación;
- que por eso esta adjudicación presentada por la liquidadora el 07/12/2015 le perjudica, no solamente por desproporcional, sino porque le causa gravamen patrimonial;
- que recordaba que con estas adjudicaciones y ante la falta de conclusiones de obra proyectadas en el documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, que son deudas frente a los copropietarios, a quien tanto el ciudadano ROBLES CASTRO como el Tribunal como los y las liquidadoras han obviado, han pasado por alto, pese a los múltiples requerimientos que en ese sentido ha hecho y así consta en este expediente, todo eso implica responsabilidades frente a quienes corresponda;
- que a él no le basta con que se diga que “eso ya fue cosa juzgada” puesto que nunca, pese al pleno conocimiento de causa, se ha llamado a este particular litigio a quienes resultan perjudicados en sus derechos a la defensa, al debido proceso y sobre todo a la tutela judicial que sea realmente efectiva, porque hay bienes o porciones de lo que se está liquidando que de alguna manera pertenecen a esos terceros;
- que todos sus intentos en este sentido han sido neutralizados de una u otra forma, pero ello no significa que permanezcan latentes. Se pregunta y pregunta: ¿no importa que no se tomen las previsiones ciertas, adecuadas y suficientes para la construcción de la cerca perimetral del urbanismo que consta en el documento de condominio? Sigue esperando respuestas porque eso no es ni ha sido “cosa juzgada”. No es él quien a retardado toda esta liquidación de bienes de empresas, entre quienes fueron sus socios; la culpa se evidencia en las liquidaciones desproporcionadas, injustas, reñidas con los principios elementales de los derechos no solamente de quienes fueron socios integrantes de dichas empresas, sino de terceros adquirientes de propiedades en el mismo urbanismo donde él ha permanecido viviendo con su familia;
- que parece desconocer la ciudadana liquidadora que los “valores” y las debidas “proporciones” que se deben tomar en cuenta al efectuar la liquidación y repartición de terrenos pertenecientes a un urbanismo ya consolidado, no son solamente los valores monetarios de cada extensión, sino también en estos casos los valores inherentes a “la comunidad” de personas y a los de los particulares intervinientes en esa liquidación;
- que no se trata simplemente en este caso de liquidar unos terrenos, sino de tener en consideración ineludible que esos terrenos están dentro de una urbanización donde hay gente, donde hay personas ocupando y viviendo en casas de habitación que integran ese urbanismo;
- que se desprende que estos reparos que hace son graves, no son simples objeciones porque se cree perjudicado, sino que efectivamente dicha liquidación presentada el 07/12/2015 no solamente le perjudica gravemente como ha explicado y fácil de comprender, sino que afecta en definitiva a esa “colectividad”, que espera por ley la protección de una cerca perimetral prometida en cada negociación como se expresa al mencionar en ellas al documento de condominio, y en espera de que el urbanismo en sí se complete en su desarrollo habitacional conforme a lo también pautado en ese documento de condominio, siendo que ahora al adjudicársele primero una porción de terreno en el interior de la urbanización, que no podrá desarrollar debido a que ahora la liquidadora, pese a ser advertida repetidas veces al respecto, deja sin adecuado espacio de entrada y salida y prefiere adjudicar al ciudadano CARLOS ROBLES todo el terreno por donde debe ir dicha entrada y salida que en definitiva va en provecho de todo el urbanismo y de toda la comunidad;
- que por lo antes expuesto y de acuerdo con la ley de la materia, objeto y rechaza el informe de liquidación presentado el 07/12/2015; que se hagan las correcciones del caso con sintonía a la ley, a la equidad, a la defensa, a la debida responsabilidad, con miras hacia los derechos de los interesados directos en este juicio y también con miras hacia la colectividad que también integra la zona afectada por esta liquidación;
- que no ha sido él quien a retardado este juicio, sino el demandante CARLOS ROBLES, quien no vive dentro de la Urbanización Loma Dorada, así como los distintos personales liquidadores designados en esta causa quienes han presentado repetitivamente informes de liquidación sujetos a graves objeciones y reparos que aquí formula;
- que no acepta que simplemente se haga esta liquidación valor por valor, solo que sea: 50% y 50% de cada propiedad, porque eso es lo que le corresponde a cada uno de los socios de cada propiedad; no es aceptable la liquidación en la forma practicada por la ciudadana liquidadora porque le perjudica en su patrimonio. Los doce años que tiene este juicio ya le perjudica en su 50%, no quiere retardar el juicio, solo soluciones iguales para ambas partes, que la balanza se aplique con equidad, seriedad y responsabilidad para las dos partes. Pide que el terreno quede para garantizar debidamente las obras pendientes de ejecución en la urbanización, con el apartamento 22-C;
- que son 13 aparto quintas, 6 para cada uno; es un terreno en la calle Malavé con 825 metros cuadrados, 425 para cada uno; es un terreno dentro de la Urbanización de 5.395,94 el 50% para cada uno, 2.697,97; un terreno en la Avenida Circunvalación Norte con 7.587 metros cuadrados (que se haga el levantamiento topográfico), el 50% para cada uno. Es imprescindible dejar una entrada para el terreno que está dentro de la Urbanización 23,65 de metros de ancho; terminar las obras pendientes en la Urbanización, tales como cancha deportiva, cerca perimetral, churuata, calles 1 y 3, brocales, aceras y pisos de lajas, y la calle 3 pagar a los propietarios que la construyeron torrenteras al final de las calles como aparece en las inspecciones realizadas en este juicio;
- que ha hecho la propuesta de que si el señor CARLOS ROBLES CASTRO considera que está muy bien y conforme lo que están haciendo, entonces que las asignaciones que le hacen sean para ROBLES CASTRO y las que se hace a él sean para su persona, respetando los aparto quintas 36-A y 39-C;
- que así se aceptaría o cualquier proposición sana, seria y responsable. Si la actual liquidadora no es competente para ello que se designe otro liquidador serio y responsable;
- que en relación con la aparto quinta 22-D del señor POVEDA, no se ha preocupado la liquidadora de culminar esa obligación. No pretende que le den, lo único que quiere es que no le perjudiquen, que no le quiten lo suyo. En lo que es la aparto quinta 22-C, que se haga la venta al mejor postor y de acuerdo con el real avalúo de ese inmueble. Estima que sea necesario tener en cuenta el valor del terreno de la Avenida Circunvalación Norte, el de la aparto quinta 22 y el terreno queden para garantizar los trabajos pendientes en la Urbanización, cerca perimetral, calle 1 y 3, aceras, brocales y pisos de lajas, cancha deportiva, churuata, y la aparto quinta 19B y 19D;
- que como hay activos también hay pasivos, por eso que se cumpla para garantizar los trabajos pendientes. Todos. La liquidadora ni siquiera consulta quienes fueron socios en las empresas a liquidar. No aplica la balanza equitativamente y por eso deberá responder; y
- que pide que se ordene a la liquidadora hacer las rectificaciones convenientes a la equidad justicia.
Establecido el objeto del Recurso de Apelación en esos términos, el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, procedió a adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada; y en tal sentido, consignó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente:
- que entiende que de esta novedosa denuncia del demandado, se trataría de invertir el orden de ubicación de los lotes que dan a la Avenida Circunvalación para brindarle una salida adicional a aquel lote de 5.395,94 m2, adjudicado al ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, en su totalidad y enclavado en la Urbanización Loma Dorada;
- que se permite acotar que tal proposición es, además de inviable, prohibida. Es inviable, porque el lote asignado a JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ enclavado en la Urbanización Loma Dorada cuenta con una salida determinada según lo dispone el documento de condominio de aquel conjunto, y no es otra que los accesos comunes a esa Urbanización; rutas que por lo demás ya se encuentran edificadas y bien delimitadas en los planos respectivos; no es, en consecuencia, un lote mediterráneo, sin acceso a la avenida, porque forma parte de un desarrollo existente y, entre las ventajas que tiene (según el propio demandado) es la de contar con un proyecto aprobado para su culminación. Es prohibido porque, como ya se dijo, precede un documento de condominio, por lo que, para modificar los planos de la Urbanización con la finalidad de concederle una ruta adicional a aquel lote, habría que contar con el aval unánime de los copropietarios de la Urbanización Loma Dorada. Dicho sea de paso, abrir una brecha por el extremo opuesto implicaría además llevarse por delante módulos de viviendas enclavadas en la misma Urbanización;
- que es en este sentido, está de acuerdo con la resolución de la ciudadana liquidadora de conservar la orientación de los lotes que dan directamente a la avenida y, por lo tanto, nada podría reclamarse sobre este particular;
- que se debía modificar el frente del terreno; cosa que se hizo con la precisión de llevar el lote asignado a JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ a una geometría prácticamente regular y tal como expresó en la audiencia correspondiente, se aumentó la entrada del solar “…a 31,75 metros, lo que representa más del 37,5% de la extensión total del frente del terreno, a pesar que el lote asignado a Melim solo representa el 28,49% del área total. De extender más este frente el propio lote del señor Melim se vería perjudicado, habida cuenta que en la actualidad cuenta con una forma regular similar a un rectángulo, hacer (o continuar) la extensión (del frente) implicaría convertirlo en una cuña o en un triángulo, afectando por añadidura la forma del terreno de nuestro cliente, que ya de por si carece de regularidad en sus medidas.”;
- que consecuencialmente tal reclamo debía ser forzosamente desechado por el Tribunal a-quo, como en efecto ocurrió;
- que el informe fue presentado tempestivamente por la ciudadana liquidadora y, aparte de esto los puntos narrados, nada contenía que pudiera ser relevante al curso del proceso; sin embargo, de manera paralela, sobrevino un incidente que motiva su adhesión al recurso y que será descrito en el epígrafe subsiguiente;
- que sabido es a estas alturas del proceso que la casa ubicada en la Urbanización Loma Dorada, identificada con el N° 22-C quedó afectada para cubrir los gastos de la liquidación, de manera que se enajenara y se pagaran las cuentas pendientes;
- que en los días que precedieron a la audiencia de reparos, la ciudadana liquidadora consignó un cheque que, escasamente superaba los cuatro millones de bolívares, con el que pretendía darse por pagada la mencionada vivienda. Precio éste que además de vil e irrisorio, pudiera ser visto casi como una adquisición a titulo gratuito del pretendido comprador;
- que sostener que (a falta de disposición expresa) a los liquidadores se les apliquen las reglas del mandato, impone una serie de limitaciones, como las del 1.652 del Código Civil (el mandatario debe ejecutar su encomienda con la diligencia de un buen padre de familia); que le imponía en este caso a la pretendida enajenante la obligación de preservar al máximo los intereses de la sociedad en extinción, de los socios y de sus acreedores;
- que quien pretendía comprar la vivienda, sabía que el precio, además de no ser cónsono con la realidad del mercado implicaba, prácticamente, una adquisición a título gratuito (para lo cual no estaba autorizada la liquidadora); y fundamentalmente, estando enterado de las facultades que le fueron conferidas por auto expreso del Tribunal a-quo a la liquidadora, le aplica la regla a este oportunista, contenida en el artículo 1.697 del Código Civil sobre la invalidez de esa operación; y
- que es por todo lo anterior que, considera que debió atenderse el reparo atinente a la sobrevenida “venta” de la vivienda descrita, dejando sin efecto aquella adquisición casi de regalo, lo que resulta injusto e inicuo para ambas partes, e imponiéndole a la liquidadora la pauta expresa de cómo debía procederse a la enajenación, bien sea por la aplicación mercantil de las normas relativas a la subasta o por la analogía al remate contenida en el Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

Contra la precitada sentencia, el ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, en su condición de parte demandada, intentó oportunamente un recurso de casación, determinando que en fecha 17/03/2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia CASARA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 25/04/2016, decretándose su NULIDAD y ordenando dictar una nueva decisión donde no se incurran en los vicios detectados por la Sala; y ello se estableció atendiendo al siguiente criterio:
“… Como puede observarse de la anterior transcripción de la sentencia recurrida, esta pasa a resolver los siguientes puntos: 1.- Considera que el informe correctivo presentado por la liquidadora en el cual se amplía a favor del ejecutado el lindero norte de 15,00 a 31,75 resulta equilibrado y equitativo; 2.- Que referente al terreno adjudicado al demandado, este se enumera dentro de la Urbanización Loma Dorada y que por esta razón “mal puede la liquidadora ni mucho menos este Tribunal” modificar aspectos para los cuales se requiere la voluntad de la asamblea de propietarios; 3.- Que respecto de la venta de la casa identificada con el número 22-C ubicada en la urbanización Loma Dorada, se presentó un avalúo efectuado por el Ing. Ciro Dicuru el cual señala que el valor del inmueble ascendía a los Bs. 4.553.052,34, lo que no fue objetado por ninguna de las partes; 4.- Que rechaza los planteamientos del ejecutado y el ejecutante sobre la nulidad de la venta de la casa 22-C, en razón de que la misma se perfeccionó mediante documento definitivo de compraventa a favor de un tercero, el cual se vería afectado en sus derechos mediante la declaración de nulidad del mencionado negocio jurídico.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que constan en el expediente en concordancia con el contenido de la decisión recurrida, se puede evidenciar que el juez de alzada no resuelve lo referente al alegato de la parte demandada sobre el 50% que le corresponde y de acuerdo al informe de partición, tal porcentaje no se ajusta a los lotes adjudicados N° 1 y N° 2, respectivamente, simplemente expresa: “a juicio de quien decide resulta equilibrado y equitativo”.
Lo antes reseñado, resulta a todas luces incongruente, pues como se observa de la propia sentencia recurrida, el juez de alzada se limita a calificar como válidos los fundamentos presentados por el tribunal de instancia al momento de homologar el informe presentado por la liquidadora en fecha 7 de diciembre de 2015, de lo cual queda en evidencia que tales fundamentos utilizados por el a quo no fueron satisfactoriamente desarrollados por el tribunal superior, sin emitir este un nuevo pronunciamiento respecto de estos planteamientos formulados por la parte demandada, lo que evidencia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
En consecuencia, esta Sala de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a Casar de Oficio por encontrar uno de los vicios previstos en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”…

Ahora bien, resulta quien emite el presente fallo competente para decidir la causa por designación expresa de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial; y, en consecuencia, pasa a dictar sentencia definitiva como Juez de reenvío y lo hace en los siguientes términos:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Habiendo quedado la tarea encomendada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a este Tribunal Superior Accidental, de: Primero: Resolver el alegato de la parte demandada en torno al 50% que reclama del terreno que se divide en los lotes Nº 1 y Nº 2, respectivamente y; Segundo: Desarrollar satisfactoriamente el fallo que se adopte sobre el particular; este Tribunal pasa a decidir en razón de las siguientes consideraciones:
La sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, la constituye la pronunciada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se homologó el informe emitido en fecha 07/12/2015 por la auxiliar de justicia, ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/10/2015 en el cual se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
- que la liquidación en discusión corresponde exclusivamente a la modificación de los linderos, concretamente del lindero Norte del terreno identificado como lote “2” ubicado al frente de la Avenida Circunvalación Norte, con un área de 7.587,06M2, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 07/10/15, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado;
- que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que en la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicarán en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil:
- que no prosperaron los reparos al informe de la liquidadora, por cuanto en el informe se indica entre otras cosas, en forma clara los terrenos adjudicados a cada coparticipe; y
- que el informe de liquidación, no menoscaba el derecho de los coparticipes, en razón de que la disparidad existente entre los terrenos adjudicados deriva del desequilibrio producido inicialmente en la Propuesta de Estado de Liquidación definitivo, que contiene el estado de liquidación de activos y pasivos, presentado en fecha 21/03/2014 por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ y el cual fue homologado por la Juez para entonces de la causa, mediante auto de fecha 21/04/2014, debía entenderse que el informe de la liquidadora está ajustado a la ley, y no requiere ni de correcciones y mucho menos su rescisión, y por consiguiente se declaraba ajustado a las previsiones del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa este Tribunal del estudio del presente expediente, que con el objeto de abordar la liquidación de las compañías, se dispuso para proceder a su ejecución aplicar mutatis mutandi el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil dispone para las particiones; cuestión que está fuera de controversia y que ha determinado el procedimiento que hasta la fecha se ha aplicado en la presente causa.
Bajando a la Instancia se observa que siguiendo aquellas pautas, se encomendó la preparación de un primer informe general, elaborado por el entonces liquidador, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MORA; a éste informe general no se le formularon reparos dentro de los lapsos legalmente establecidos y quedó homologado por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 21/04/2014.
Con posterioridad, en una reunión conciliatoria efectuada el 3/06/2014 (folios 181-182, 9º pieza), el entonces liquidador, ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MORA, formula una nueva propuesta de liquidación que intentaba modificar la liquidación homologada el 21/04/2014, sobre la base de dividir los terrenos identificados como LOTES “1” y “2”, ubicados frente a la Avenida Circunvalación Norte, del cual se le adjudicó a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ el lote 2.
En aquel entonces, se observa que la discusión versaba sobre la parte frontal del lote asignado a JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, que contaba con un acceso a la Avenida que alcanzaba apenas los 5,30 mts., alegando el demandado que aquella medida del frente del terreno que se le adjudicó, era muy reducida y que tal circunstancia podría afectar el valor del lote. Sólo en razón a este aspecto de la objeción efectuada por JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, el a-quo mediante auto de fecha 9/06/2014 (folio 186, 9º pieza), consideró razonable lo expuesto por el demandado y ordenó al liquidador que procediera a resolver lo concerniente a la liquidación de los lotes señalados “1” y “2”.
Los mencionados lotes “1” y “2” forman parte de un terreno de mayor extensión con un área aproximada de 7.587,06 m.2 (tal como lo señala el primer informe del liquidador), que, fue dividido en aquella oportunidad en dos (2) partes: el LOTE Nº “1” de 5.425,03 m2, adjudicado a CARLOS ROBLES CASTRO y el LOTE Nº “2” de 2.162,03 m2, adjudicado a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ. Tales lotes “1” y “2” no constituyen en modo alguno los únicos bienes sobre los que versaba la ejecución, pues ya se liquidaron igual número de viviendas para cada socio, además de dos terrenos adicionales, uno de 825 m2 (ubicado en la calle Malavé de Porlamar), que le fue adjudicado íntegramente a CARLOS ROBLES CASTRO y, otro de mayor envergadura, de 5.395,94 m2 (ubicado dentro de la urbanización Loma Dorada), que fue adjudicado íntegramente a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ.
Visto lo anterior, aprecia quien decide, que la diferencia en las áreas de los lotes “1” y “2”, se origina en que el demandado obtuvo mayor valor de los bienes divididos en los restantes rubros de la liquidación (léase casas y otros terrenos), que ya habían sido asignados por el liquidador y están debidamente homologados.
En tal sentido, y con la finalidad de desarrollar adecuadamente ese veredicto, debemos tener presente que el ciudadano liquidador recogió el estado de los haberes de las sociedades que quedaron establecidos de la siguiente manera: Bancos (Bs. 5.775,20); terrenos (Bs. 9.047.381,02); viviendas (Bs. 11.718.844,50) y; bienes muebles (Bs. 50.000,00). Ahora bien, la cuestión radicaba en partir los inmuebles que no podían dividirse de forma individual, por lo que se resolvió entregar casas del Conjunto Residencial Loma dorada de la siguiente manera: al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO se le asignaron seis (6) casas, numeradas 9B, 14C, 16C, 20D, 36A y 36B, por un valor total de Bs. 5.312.357,34 y; al ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ se le asignaron seis (6) casas, numeradas 17C, 18C, 18D, 21C, 25C y 39C, por un valor total de Bs. 4.844.556,30; hasta acá y debido al valor asignado a dichas casas, existía una diferencia a favor del ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO de Bs. 467.801,04. Luego se asignaron dos terrenos, señalados como “Terreno 1” de 825,00 m2, al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, por un valor de Bs. 892.311,75; y “Terreno 3” de 5.395,94 m2, a JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, por un valor de Bs. 3.403.597,07. En el rubro de los terrenos existía entonces una diferencia a favor del ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ de Bs. 2.511.285,32. A ésta última cifra, habría que restarle el valor del saldo de Bs. 467.801,04 que tenía el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO a favor, en la asignación de viviendas, de modo de determinar cuál era el saldo que tenía el ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ a su favor, esto es la cantidad de Bs. 2.043.484,28. (Todos los valores reflejan avalúos que no fueron impugnados en modo alguno por las partes y que fueron ejecutados por el liquidador).
Quedaba por determinar entonces el destino del inmueble señalado como “Terreno 2” en el informe general de liquidación, que tenía según el mencionado informe, un valor de Bs. 4.751.472,2 y una extensión de 7.587,06 m2. Este Tribunal observa que, de haberse partido este terreno de por mitad, se habría omitido el valor que tenía el ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ a su favor; y eso, además de injusto, habría sido negarle al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, su participación del 50% que éste tiene sobre el total de la liquidación. Entonces, habiendo restado al valor del terreno la cantidad que tenía a su favor el ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ (Bs. 2.043.484,28), aplicando una simple regla de tres se llegaba a la proporción que le debía corresponder a éste ciudadano, que no era otra que la cantidad de 2.162,03 m2 y el área restante de 5.425,03 m2, debía corresponderle al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO. Este “Terreno 2” sirvió como punto de apoyo, de modo de garantizar que la división de los haberes de la compañía se hiciera al 50%; y, empleando los avalúos que fueron hechos coetáneamente para el primer informe general de liquidación, resulta como la única manera de determinar equitativamente cuánto le debía corresponder a cada socio de ese inmueble. Y así se decide.-
Habiendo resuelto lo anterior y, siendo que se amplió a satisfacción el lindero norte del lote asignado al ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, que pasó de tener un frente de 15,00 metros a 31,75 metros, lo cual realizó la liquidadora en su segundo informe complementario acatando las exigencias que le fueron impuestas por el Tribunal Superior Natural mediante el fallo emitido en fecha 07/10/2015, en el cual se le requirió que efectuara un nuevo informe sobre la distribución de los linderos del lote de terreno de 7.587,06 metros cuadrados, concretamente del lindero Norte del terreno identificado como lote “2”, que es el frente del mismo hacia la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, y en el mismo se corrigió la situación anómala detectada por dicha alzada, ya que al terreno que se le asignó al apelante en su frente o lindero Norte pasó de 15,00 metros a 31,75 metros; se homologa dicho informe y, en consecuencia, considera este Tribunal que queda agotada la observación formulada por el referido ciudadano, sobre ese particular. Y así se decide.-
En relación al segundo planteamiento formulado, relativo a que se dejó sin un adecuado espacio de entrada y salida la porción de terreno que se le adjudicó al ejecutado–apelante en el interior de la Urbanización Loma Dorada, se advierte que el terreno de 5.395,94 m2 se enumera dentro del Conjunto Residencial Loma Dorada y por lo tanto, su acceso y demás condiciones deberán estar regulados por el Documento de Condominio respectivo o por la voluntad de la mayoría soberana de propietarios, según decisión que a bien sea tomada en asamblea, por lo cual no puede este Tribunal modificar dichos aspectos y acceder al planteamiento del ejecutado, por cuanto dicho conjunto se encuentra sometido a ese régimen especial; es por esto que cualquier decisión que involucre cambios en el sistema de acceso o de organización o desarrollo de dicho Conjunto deberá ser estudiada y analizada por la voluntad soberana de la Asamblea de Propietarios. Es por este motivo que este Tribunal desestima dicho planteamiento. Y así se decide.-
Por lo que respecta a los señalamientos esgrimidos por el ejecutado–apelante referidos a la asignación del precio de una vivienda para cubrir el costo de las obras del Conjunto pendientes por cumplir, tales como cancha deportiva, cerca perimetral, churuata, calles 1 y 3, brocales, aceras y pisos de lajas, así como el pago a los propietarios de la calle 3 por la construcción de las torrenteras al final de la calle, quien se limita a señalar que fueron determinadas mediante inspecciones evacuadas durante el curso del juicio; se le advierte que además de que no constituye el tema que se discute en el presente Recurso de Apelación, ya que el asunto objetado en este caso se circunscribe a la decisión dictada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se homologó el informe emitido el 07/12/2015 por la auxiliar de justicia, ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA en cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal de alzada en fecha 07/10/2015, dichos planteamientos fueron resueltos en Primera Instancia en fecha anterior, mediante decisión dictada el 20/01/2014 y que en los actuales momentos esta siendo conocido por otro Tribunal Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente Nº 08546/14).
Ahora bien, se debe precisar que como segundo punto alegado por el apelante como sustento del presente recurso de apelación, está el que se refiere a la venta de la casa identificada con el número 22-C ubicada en la Urbanización Loma Dorada por parte de la liquidadora designada, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, a pesar de que las partes expresamente lo solicitaron en fecha 21/01/2016, durante la celebración de la audiencia de reparos entre las partes intervinientes en la presente causa y la liquidadora designada; y en ese sentido, a los efectos de garantizar a las partes el acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en este proceso, quienes al unísono rechazaron dicho acto de disposición, este Tribunal estima necesario señalar que de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que en fecha 02/06/2015 se efectuó un avalúo del referido bien a fin de determinar su valor. Este avalúo que corre al folio 330 al 341 efectuado por el Ing. CIRO DICURU, señala que para ese momento el valor de dicho inmueble ascendía a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.553.052,34), el cual consta que no fue objetado ni atacado bajo ninguna fórmula legal por las partes de este proceso, ya que ambos mantuvieron una conducta pasiva, tal y como se percibe de las actas procesales que conforman el presente expediente.
No obstante, llama la atención de este Tribunal que una vez efectuado el mismo, y habiendo transcurrido nueve (9) meses desde su elaboración, sin que fuera actualizado por orden del Tribunal, bien a requerimiento de los sujetos procesales, o de la liquidadora o por decisión oficiosa del mismo Juzgado, la liquidadora procedió a vendérselo al ciudadano EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha 07/03/2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2016.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.12876 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con la particularidad de que por motivos que no fueron especificados por dicha auxiliar de justicia antes de su otorgamiento, en fecha 15/12/2015, ésta consignó mediante cheque de gerencia Nº 00032074 girado contra el Banco Caroní, el precio íntegro de esa venta y posteriormente cuando habían pasado mas de dos (2) meses, fue que se procedió a protocolizar el documento definitivo de venta.
Cabe necesariamente destacar que ni el hoy apelante, ni el ejecutante quien si bien no ejerció el presente recurso ante esta alzada mediante diligencia suscrita en fecha 07/03/2016 se adhirió a la misma según como emana de los folios 233 al 246 de la pieza 11° del presente expediente, se alzaron contra tales actuaciones, no ejercieron ningún medio de ataque o al menos expresaron su disconformidad con la decisión de vender la vivienda identificada con el número 22-C ubicada en la Urbanización Loma Dorada para sufragar tales gastos, ni tampoco objetaron de alguna manera el avalúo realizado para establecer el valor del inmueble en la cantidad cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.553.052,34), que fue establecido por el Ing. CIRO DICURU mediante informe presentado el 02/06/2015, ni mucho menos solicitaron que el mismo se modificara o que de alguna manera el mismo aumentara en pro de los intereses de ambos para la finalización del proceso y definitiva conclusión; tampoco instaron al tribunal de la causa a que procurara que ese monto se actualizara para el momento en que fue consignado el cheque de gerencia antes aludido, antes de que se protocolizara el documento definitivo de venta con miras a adecuarlo al valor imperante para ese momento conforme a los índices de inflación latentes y verificados en tiempo real.
Basado en lo anterior, este Tribunal rechaza el planteamiento efectuado tanto por el ejecutado como por el ejecutante sobre este particular, el cual persigue en términos generales que se declare la nulidad de dicha venta, no solo por cuanto ambos mantuvieron una conducta omisiva y silenciosa en torno a ese punto en particular, sino adicionalmente en razón de que la aludida venta se perfeccionó mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a favor de un tercero, quien obviamente bajo tales circunstancias no puede ser afectado con una medida de esta naturaleza, por cuanto se estarían afectando sus derechos patrimoniales sin ser parte, ni tener interés o injerencia en este proceso. Sin embargo, este Juzgado estima necesario destacar que en caso de que se encuentren presentes otras circunstancias que no fueron mencionadas en el expediente, ni mucho menos ante esta alzada, que generen serias y fundadas dudas sobre la transparencia de la gestión de la precitada liquidadora con respecto a dicho acto de disposición, o que pudieran evidenciar un presunto fraude procesal en perjuicio de ambos sujetos procesales, deberían de manera conjunta o separada ejercer las acciones legales pertinentes a fin de que prevalezca la justicia y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.
Basado este Tribunal en la motivación expresada, se confirma el fallo apelado, tal y como lo dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión y se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita ut-supra. Y así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación presentada por la parte actora, ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CECILIA FAGUNDEZ


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CECILIA FAGUNDEZ


EXP: Nº 08860/16
MDG/cf.-