REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO, Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207° y 159°
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con los criterios jurisprudenciales de las Sentencias con carácter vinculante desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, atendiendo igualmente el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “……Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” y la Resolución 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se le atribuye a los Tribunales de Municipio, conocer de las Solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, presentada por el ciudadano LALKER PÉREZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.646.621, de éste domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUISANA ELENA MARCANO VELIZ y GERMÁN EDUARDO DE JESÚS BLASCO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.326.481 y V-19.222.858, respectivamente, de éste domicilio, cualidad que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2017, anotado bajo el N° 28, Tomo 225, Folios del 90 hasta 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; tramitada por el procedimiento establecido en los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ. Que el Apoderado Judicial abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ alega en el escrito de la Demanda que sus representados contrajeron matrimonio civil el día Tres (03) de Noviembre del 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quedando inserta el acta bajo el N° 136, Folio Ciento Treinta y Seis (136) y su vuelto, la cual anexa en original marcada con la letra “B”.
Indicó que una vez realizado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Sacopana, Atamo Sur, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, sus representados han decidido de mutuo acuerdo no continuar con su relación, en donde la vida en común no fue posible, aún que se habían comprometido moral y jurídicamente a esa relación, con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas están interesados en poner fin al matrimonio, ya que el mismo es entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal; y en razón de que los hechos narrados constituyen circunstancias y motivos suficientes razonables y legales para demandar la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693, de fecha (02) de Junio de 2015, Expediente N° 12.1163, magistrado ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y la N° 1070, de fecha (09) de Diciembre de 2016, magistrado ponente GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente N° 16-916.-
Asignada por distribución el día 05-02-2018, (Folio 09).
Por auto de fecha 07/02/2018 (Folios 10 y 11), se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 26/02/2018 (Folio 12), compareció el abogado en ejercicio LALKER PÉREZ NARVÁEZ, en su carácter acreditado en autos, y estampó diligencia consignando las copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26/02/2018 (Folio 13), compareció el ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal y estampó diligencia dejando constancia de haber recibido las copias simples para efectuar la compulsa de notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia. Asimismo en la misma fecha 26/02/2018 (Folios 13 y 14), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, por cuanto fueron suministradas las copias simples para su elaboración, tal como fue acordado en auto de fecha 07/02/2018 (Folios 10 y 11).
En fecha 02/03/2018 (Folio 15), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal
y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 02/03/2018 (Folio 16). En la misma fecha 02/03/2018 (Folio 15), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos consignación realizada por el ciudadano alguacil.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como lo son el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Estableciendo de igual manera lo siguiente: “……hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la
garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional……”
Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social u jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones lo siguiente:
“………….No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge
lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado
artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est
(artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil……….”
Ahora bien, en sintonía de lo anterior, de igual manera es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un
contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al
Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
Como ha sido narrado, en el presente caso, en primer lugar los solicitantes ciudadanos LUISANA ELENA MARCANO VELIZ y GERMÁN EDUARDO DE JESÚS BLASCO ROSALES, han expresado en forma clara y contundente su firme e irrevocable manifestación de desafecto, haciendo constar la infelicidad que estar atado a este vínculo les produce, en razón del motivo de que se les acabó el amor, generando un panorama de Desafecto mutuo, que los afecta emocionalmente, siendo cierto que se acabó el amor que existió entre ellos, encontrándose actualmente separados. Por ello pide al Tribunal se sirva decretar el Divorcio entre ellos. Asimismo, este Tribunal observa que los solicitantes son cónyuges, mayores de edad, quienes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en el Sector Sacopana, Atamo Sur, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y, que al inicio todo se desarrolló en un ambiente de amor y armonía, pero desde hace algún tiempo consideran que existe un Desafecto Mutuo, en virtud de que se acabó el amor, creándose un ambiente de infelicidad y desestabilización de carácter emocional, situación esta que imposibilita la vida en común, y, por ello son contestes en solicitar el Divorcio, y, considerando esta juzgadora que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, pues así lo han establecido reiteradamente las múltiples jurisprudencias citadas con carácter vinculantes emanadas de la Sala Constitucional, así como criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia, lo que permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con criterios jurisprudenciales ya citados, así como la disposición establecida en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Como ha quedado explicado suficientemente, la base del matrimonio es el amor mutuo, entendiendo por amor, los sentimientos románticos y el mutuo deseo, distinguiéndose del amor paternal o fraternal, de manera tal que la manifestación por parte de uno o ambos cónyuges sobre el desamor hacia el otro, es motivo razonable y lógico para decretar el divorcio, bajo el entendido de que el Estado no puede ejercer actos de intromisión en los sentimientos de las personas.
En consecuencia, observa además esta Juzgadora, que ambos cónyuges han manifestado su Desafecto Mutuo, en virtud de que se acabó el amor, así como su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que desde hace un tiempo se han separado de hecho, trayendo como consecuencia distanciamiento en la relación de pareja, por lo que según el criterio interpretativo, reiterado constitucional con carácter vinculante desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.
Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 con la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, atinente a la causal del Desafecto de uno o ambos cónyuges con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, atendiendo igualmente el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en las cuales se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, no siendo estas taxativas, incluyendo el Desafecto, y visto que el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento de Divorcio, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos legales y jurisprudenciales, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUISANA ELENA MARCANO VELIZ y GERMÁN EDUARDO DE JESÚS BLASCO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.326.481 y V-19.222.858, respectivamente, de éste domicilio, bajo el Nº 136, Folio Treinta y Seis (136) y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil (DESAFECTO) desarrollados en las sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 con la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y N° 1070, del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, atinente a la causal del Desafecto de uno o ambos cónyuges con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, atendiendo igualmente el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; presentada por el ciudadano LALKER PÉREZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.646.621, de éste domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 44.772, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUISANA ELENA MARCANO VELIZ y GERMÁN EDUARDO DE JESÚS BLASCO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.326.481 y V-19.222.858, respectivamente, de éste domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Tres (03) de Noviembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 136, Folio Ciento Treinta y Seis (136) y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Casación Civil, antes invocadas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL. REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, en su oportunidad correspondiente lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
En esta misma fecha (07-03-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
Exp. N° 2018-284.-
LVO/dav*.-
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