REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO, Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207° y 159°
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.793, domiciliada en La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.575, domiciliado en la Calle Principal de Tacarigua, Sector Brisas de Morechí, Quinta “Iraluz”, Municipio Gómez de éste estado, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ OJEDA y AURIELIS DEL VALLE LÓPEZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.863 y 246.388, respectivamente.-
Recibido por distribución en fecha 26-04-2017 (Folio 16)
En fecha 05/05/2017 (Folios 17 y 18), se admitió la presente Demanda.-
En fecha 12/05/2017 (Folio 19), compareció la ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ, y estampó diligencia consignando dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, asimismo consignó los medios necesarios para que el ciudadano alguacil practique la citación de la parte demandada. En la misma fecha 12/05/2017 (Folios 20 y su vuelto), la ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ, consignó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, para que la represente y sostenga los derechos que la asisten en el proceso de divorcio -
En fecha 12/05/2017 (Folio 21), compareció el ciudadano alguacil de ese Tribunal ciudadano VÍCTOR MORA, y estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios de parte de la ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ, para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.-
En fecha 16/05/2017 (Folios 22 y 23), el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo le advirtió a las partes que la referida notificación del Fiscal del Ministerio Público será previa a toda actuación a realizar en la presente causa, igualmente aclaró que una vez conste en auto la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se librará la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 25/05/2017 (Folios 24 y 25), compareció el ciudadano alguacil de ese Tribunal ciudadano VÍCTOR MORA, y estampó diligencia consignando boleta de notificación, debidamente entregada y firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en Porlamar, Municipio Mariño de éste estado.-
En fecha 31/05/2017 (Folio 26), nota de secretaria librando la respectiva compulsa de citación al demandado ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA.-
En fecha 07/06/2017 (Folios del 27 al 36), compareció la ciudadana alguacil Suplente de ese Tribunal ciudadana GRICELIA MEJÍAS, y estampó diligencia consignando en (09) folios útiles Boleta de Citación dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA, en fechas 05, 06 y 07 de Junio de 2017.-
En fecha 14/06/2017 (Folios 37 y 38), el Tribunal dictó auto anulando el auto de admisión de la presente solicitud, de fecha 05/05/2017 (Folios 16 y 18), y la repuso la presente causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión con las perrogativas establecidas en el presente auto.-
En fecha 14/06/2017 (Folios 39 y 40), el Tribunal dictó nuevo auto de admisión de la presente solicitud de divorcio. En la misma fecha 14/06/2017 (Folios del 41 al 44), el Tribunal dictó auto declarándose incompetente para conocer y decidir la presente solicitud intentada por la ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA, y declinó su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que por distribución le sea asignada la causa, a los fines de que conozca de la presente solicitud, ello de acuerdo a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-03-2017, y de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 3 de la Resolución Nro 2009-0006 dictada por el Tribual Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, .-
En fecha 29/06/2017 (Folio 45), el Tribunal dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, la misma se remitió con Oficio N° 16.485, de fecha 29/06/2017 (Folio 46).-
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Recibido para su Distribución en fecha 07/07/2017 (Folio 47), ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente solicitud de Divorcio 185 (Desafecto), siendo asignado por Distribución a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Recibido por Distribución en fecha 07/07/2017 (Folio 48), la presente solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Por auto de fecha 12/07/2017 (Folio 49), el Tribunal dictó auto por recibido el presente expediente constante de Cuarenta y Cinco (45) folios, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por Declinatoria de Competencia por ser de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017, Expediente N° 2016-000479, éste Tribunal le dio entrada y se anotó bajo el N° 2017-246 y prosiguió el curso de Ley correspondiente.-
En fecha 17/07/2017 (Folio 50), el Tribunal dictó auto ordenando corregir foliatura y tachadura en los folios, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17/07/2017 (Folio 51 y su vuelto), compareció la ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ, consignando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, para que la represente y sostenga los derechos que la asisten en el proceso de divorcio. En la misma fecha 17/07/2017 (Folio 52), compareció la ciudadana secretaria titular de este Tribunal Abg. Luisandra Cazorla Ávila, y estampó diligencia dejando constancia que verificó en su presencia a la poderdante ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ, quien la identificó con la cédula de identidad N° V-9.428.793, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19/07/2017(Folio 53), compareció el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, en su carácter acreditado en autos, y estampó diligencia consignando dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y de admisión, asimismo consignó los medios necesarios al ciudadano alguacil para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 19/07/2017 (Folio 54), compareció el ciudadano alguacil de éste Tribunal y estampó diligencia informando que el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ, dialogó con su persona poniéndole a disposición los medios necesarios (Vehículo) para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 02/10/2017 (Folio 55), compareció el alguacil suplente de éste Tribunal y estampó diligencia dejando constancia que el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, que hasta la presente fecha no ha puesto a disposición el medio transporte ni los emolumentos necesarios para el traslado de la citación de la parte demandada ANTONIO JOSÉ MILLÁN, ni para la posterior notificación en su debida oportunidad del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10/11/2017 (Folio 56), compareció el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, en su carácter acreditado en autos, y estampó diligencia consignando el medio transporte (vehículo) al ciudadano alguacil para efectuar la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 21/11/2017 (Folio 57), compareció el ciudadano alguacil de éste Tribunal y estampó diligencia consignando en forma negativa compulsa que le fue entregada por la ciudadana secretaria con el objeto de citar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a su domicilio, no recibiendo respuesta del mismo. En la misma fecha 21/11/2017 (Folios del 58 al 64), el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos consignación realizada por el alguacil de éste Tribunal.-
En fecha 28/11/2017 (Folio 65), compareció el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, en su carácter acreditado en autos, y estampó diligencia solicitando se libren los Carteles de Citación de la parte demandada por Prensa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30/11/2017 (Folios 66 y 67), el Tribunal dictó auto ordenando librar Carteles de Citación al ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA, parte demandad en el presente juicio, los cuales serán publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Caribazo”.-
En fecha 04/12/2017 (Folio 68), compareció el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, en su carácter acreditado en autos, y estampó diligencia dejando constancia del retiro de dos (02) ejemplares del Cartel de Citación para su respectiva publicación.-
En fecha 15/12/2017 (Folios 69, 70 y 71), compareció el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, en su carácter acreditado en autos, y estampó diligencia consignando dos (02) ejemplares de los Carteles de Citación de la parte demandada, los cuales fueron publicados en el diario “El Caribazo” en fecha 08/12/2017 y en el “Sol de Margarita” en fecha 13/12/2017, para sus fines legales consiguientes.-
En fecha 15/12/2017 (Folio 72), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos los Cartel de Citación consignados.-
En fecha 17/01/2018 (Folio 73), compareció la ciudadana Secretaria Temporal de éste Tribunal y estampó diligencia dejando constancia del traslado a la residencia de la Parte demandada donde fijó un (01) ejemplar del cartel de Citación del mismo.-
En fecha 15/02/2018 (Folio 74), compareció el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, en su carácter acreditado en autos, y estampó diligencia solicitando se designe Defensor Ad-Litem a la Parte Demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20/02/2018 (Folio 75), el Tribunal dictó auto acordando nombrar Defensor Ad-Litem a la ciudadana abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado N° 24.354, a los fines de que represente a la Parte Demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA, asimismo se ordenó librar su boleta de notificación, para que comparezca al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo (Folio 76).-
En fecha 23/02/2018 (Folio 77), compareció el ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem designada, abogada LUIMARY CAMPOS. En la misma fecha 23/02/2018 (Folios 77 y 78), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos la boleta de notificación consignada por el alguacil temporal de éste tribunal.-
En fecha 27/02/2018 (Folios del 79 al 84), compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PETRA PINO MALAVER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.376, y estampó diligencia: PRIMERO: dejando constancia de que se daba por citado en la presente causa de Divorcio, aceptando que entre la ciudadana CARMEN SUÁREZ y su persona, se ha venido generando desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, resultando conveniente para ambos la disolución de su matrimonio; SEGUNDO: Manifestó no estar de acuerdo en la liquidación o partición de la comunidad de bienes conyugales de acuerdo a lo planteado por la solicitante; TERCERO: Consignó Poder otorgado a la abogada PETRA PINO MALAVER; y CUARTO: Solicitó se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28/02/2018 (Folio 85), el Tribunal dictó auto a los fines de proveer sobre lo solicitado en cuanto SEGUNDO PUNTO, deja expresa constancia que el procedimiento de liquidación o partición de bienes conyugales se ventila por un procedimiento separado, y una vez cumplido los trámites del presente juicio de Divorcio, asimismo se ordenó agregar a los autos el Poder consignado y ratificado la disolución del matrimonio por la Parte Demandada y para dar cumplimiento al Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de éste estado, una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.-
En fecha 01/03/2018 (Folio 86), compareció el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, en su carácter acreditado en autos y estampó diligencia poniendo a disposición los medios necesarios (Vehículo), para que se notifiqué al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.-
En fecha 01/03/2018 (Folio 87), compareció el ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal y consignó diligencia dejando constancia que la Parte Demandante le proporcionó el medio transporte para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia. En la misma fecha 01/03/2018 (Folios 87 y 88), se libró boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, por cuanto fueron consignadas las copias simples para su certificación –
En fecha 12/03/2018 (Folio 89), el ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal y consignó diligencia consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En la misma fecha 12/03/2018 (Folios 89 y 90), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos la boleta de notificación consignada.-
En fecha 16/03/2018 (Folio 91), el Tribunal dictó auto ordenando corregir foliatura, por cuanto se evidenció que el presente expediente presentaba doble foliatura y tachadura a partir del Folio Sesenta y Siete (67), en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como lo son el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Estableciendo de igual manera lo siguiente: “……hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional……”
Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la
interpretación social u jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones lo siguiente:
“………….No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge
lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est
(artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil……….”
Ahora bien, en sintonía de lo anterior, de igual manera es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de
abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al
Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
Como ha sido narrado, en el presente caso, en primer lugar por los solicitantes ciudadanos CARMEN MORELYS SUÁREZ HERÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA, han expresado en forma clara y contundente su firme e irrevocable manifestación de desafecto, haciendo constar la infelicidad que estar atado a este vínculo les produce, en razón del motivo de que se les acabó el amor, generando un panorama de Desafecto mutuo, que los afecta emocionalmente, siendo cierto que se acabó el amor
que existió entre ellos, encontrándose actualmente separados. Por ello pide al Tribunal se sirva decretar el Divorcio entre ellos. Asimismo, este Tribunal observa que los solicitantes son cónyuges, mayores de edad, quienes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en la Urbanización Los Cocoteros, Calle B, Casa N° 18, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo; y, que al inicio todo se desarrolló en un ambiente de amor y armonía, pero desde hace algún tiempo consideran que existe un Desafecto Mutuo, en virtud de que se acabó el amor, creándose un ambiente de infelicidad y desestabilización de carácter emocional, situación esta que imposibilita la vida en común, y, por ello son contestes en solicitar el Divorcio, y, considerando esta juzgadora que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, pues así lo han establecido reiteradamente las múltiples jurisprudencias citadas con carácter vinculantes emanadas de la Sala Constitucional, así como criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia, lo que permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con criterios jurisprudenciales ya citados, así como la disposición establecida en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Como ha quedado explicado suficientemente, la base del matrimonio es el amor mutuo, entendiendo por amor, los sentimientos románticos y el mutuo deseo, distinguiéndose del amor paternal o fraternal, de manera tal que la manifestación por parte de uno o ambos cónyuges sobre el desamor hacia el otro, es motivo razonable y lógico para decretar el divorcio, bajo el entendido de que el Estado no puede ejercer actos de intromisión en los sentimientos de las personas.
En consecuencia, observa además esta Juzgadora, que ambos cónyuges han manifestado su Desafecto Mutuo, en virtud de que se acabó el amor, así como su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que desde hace un tiempo se han separado de hecho, trayendo como consecuencia distanciamiento en la relación de pareja, por lo que según el criterio interpretativo, reiterado constitucional con carácter vinculante desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 con la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, atinente a la causal del Desafecto de uno o ambos cónyuges con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, atendiendo igualmente el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en las cuales se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, no siendo estas taxativas, incluyendo el Desafecto, y visto que el Fiscal
del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento de Divorcio, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos legales y jurisprudenciales, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN MORELYS SUÁREZ HERÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.428.793 y V-9.454.575, respectivamente, de éste domicilio, bajo el Nº 418, vuelto del Folio Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32) y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil (DESAFECTO) desarrollados en las sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 con la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y N° 1070, del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, atinente a la causal del Desafecto de uno o ambos cónyuges con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, atendiendo igualmente el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; presentada por la ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.793, y ratificada en fecha 27/02/2018 por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.575, de éste domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 418, vuelto del Folio Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32) y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994, en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Casación Civil, antes invocadas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL. REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, en su oportunidad
correspondiente lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
En esta misma fecha (19-03-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
Exp. N° 2017-246.-
LVO/dav*.-
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