REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de marzo de 2018.
207° y 158°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE (S): YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO y JUAN JOSE CAMARA URIPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.291.168 y V-11.928.098 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio SASCHA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.400.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO y JUAN JOSE CAMARA URIPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.291.168 y V-11.928.098, respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio SASCHA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.400.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, En fecha (15) de Mayo de 1993, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el comisionado del Registro Civil del Municipio San Juan Capistrano, Primera Autoridad Civil de Boca de Uchire, del estado Anzoátegui, según constancia en el Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al Año 1993 e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal calle La Nuria, cerca del colegio Nautico, casa s/n del Municipio Arismendi, ciudad La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no adquirieron bienes de fortuna, desde hace diecisiete (17) años aproximadamente, decidieron separase de mutuo acuerdo, en virtud de que la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causa de diversas índoles que impidieron la continuación de la vida en común sin que se haya producido una reconciliación, razón por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 14-02-2018, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 11).
En fecha 16-02-2018, se dicto auto, mediante la cual este Tribunal, observa que el libelo de la demanda las partes no manifiestan donde fijaron su ultimo conyugal, y a los fines de declarar si este Tribunal es competente o no, para conocer de la misma (Folio 12).
En fecha 19-02-2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YAMILET JOSEFINA FIGUERACARUTO, notificando que su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 20-02-2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 14 al 16).
En fecha 21-02-2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YAMILET JOSEFINA FIGUERACARUTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como las copias a certificar requeridas. (Folio 17).
En fecha 21-02-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 18).
En fecha 26-02-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 19 y 20).
En fecha 28.02.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES D, quien actuando con su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este estado, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud (folio 21).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO y JUAN JOSE CAMARA URIEPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.291.168 y V-11.928.098 respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de diecisiete (17) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia; resulta procedente declarar el divorcio solicitado.- Y ASI SE DECLARA.
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO y JUAN JOSE CAMARA URIEPERO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al Año 1993, bajo el Acta N° 13 folio 35 al 37, por la Prefectura del estado Anzoátegui, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, nueve (09) del mes de marzo del 2018. AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/yumila.
EXP. Nº 2486/18
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