REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 23 de marzo de 2018.-
207º y 158º.-
I
PARTE ACTORA: ORESTE DE PALMA DI FABIO y CRISTINA DE PALMA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.203.777 y V-9.305.348, de este domicilio.-------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088.---
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PAMPAMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08-10-1973 , bajo el Nro. 74, Tomo 128-A.----------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.--------

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado por los ciudadanos ORESTE DE PALMA DI FABIO y CRISTINA DE PALMA, asistidos por el Abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088, mediante la cual ejerce acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA en contra de la sociedad Mercantil Promotora Pampamar, C.A. (f.1 al 10).--------------------------------------------------------------
En fecha 26-02-2015 (f.11 y 12), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Promotora Pampamar C.A..--------------------------------------------
En fecha 25-03-2015 (f.13), mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber suministrado a la alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y ofreció el medio de transporte para la práctica de la citación, asimismo, indicó en la persona de quien debe ser practicada la citación de la demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31-03-2015, la ciudadana Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (f.14), asimismo, se libraron los correspondientes recibos de citación (f15 y 16 ).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-04-2015, la ciudadana Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la Sociedad Mercantil Promotora Pampamar C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Gustavo Haiek Xader, por cuanto no pudo practicar la citación, en virtud que fue informada por el seguridad de la urbanización que la referida empresa no funciona en la dirección suministrada y asimismo, que no tenía conocimiento de quien es el ciudadano Gustavo Haiek Xader (f. 17 al 24)----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-03-2016, los ciudadanos Oreste de Palma Di Fabio y Cristina de Palma, asistidos por el Abogado en ejercicio Aurelio Crisafulli Trimarchi, solicitaron la citación por carteles de la parte demandada.(f.25)------------------------------------------------
En fecha 09-02-2017 en conformidad con lo solicitado se ordenó la citación por carteles de la sociedad Mercantil Promotora Pampamar C.A en la persona de su representante ciudadano Gustavo Haiek Xader, y se libró el cartel correspondiente (f.26 y 27).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-03-2017, los ciudadanos Oreste de Palma Di Fabio y Cristina de Palma, asistidos por el Abogado en ejercicio Aurelio Crisafulli Trimarchi, solicitaron nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.(f.28)---------------------------
En fecha 09-03-2017 en conformidad con lo solicitado se ordenó la citación por carteles de la sociedad Mercantil Promotora Pampamar C.A en la persona de su representante ciudadano Gustavo Haiek Xader, y se libró el cartel correspondiente (f.29 y 30).-----------------------------------------------------------------------------------------------------



III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 07-03-2017, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en
el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención
es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 07/03/2017 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, quedando demostrado el desinterés en el proceso por parte del actor, y siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.--------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (23/03/2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2018- 3031, siendo las 10:00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2016-2627.-
Irays.