REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 23 de marzo de 2018.-
207º y 158º.-
I
SOLICITANTE: ELSA DEL VALLE BELLORIN, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.889.413, de este domicilio.-----------
II
Se inició el presente proceso por solicitud de Oferta Real de Pago presentado en fecha 16/07/2015, por la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, asistida por el abogado Iván Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.852, mediante la cual ejerce acción de Oferta Real de Pago , a favor de la ciudadana JOSELÍN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.580, fundamentando su acción en los artículos 1306 del Código Civil y 821del Código de Procedimiento Civil.(f.1 al 18)-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-07-2015, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para practicar la oferta real de pago (f.19).-------------------------------------------------------------
En fecha 27-07-2015, se declaró desierto el acto para practicar la oferta real de pago, por cuanto la solicitante no compareció, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno.(f.20)--------------------------------------------------------------------
En fecha 27-07-2015, la ciudadana Elsa Bellorín, asistida por el abogado Iván Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.852, solicitó se fijara una nueva oportunidad para practicar la oferta real de pago.(f.21)------------------------------------
Por auto de fecha 28-07-2015, se fijó una nueva oportunidad para el traslado de la oferta real, conforme a lo solicitado(f. 22).-----------------------------------------------
Por auto de fecha 30-07-2015, fue diferido el acto de oferta real de pago, para el segundo día de despacho siguiente.(f.23)---------------------------------------------
Riela al folio 24, acta levantada en fecha 04-08-2015, a los fines de practicar la oferta real de pago, donde se hace constar que el Tribunal se abstuvo de realizar la oferta por cuanto no acudió nadie a los llamados realizados, debiendo el oferente a solicitar una nueva oportunidad.(f.24)-------------------------------------------
En fecha 14-10-2015, la ciudadana Elsa Bellorín, asistida por el abogado Iván Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.852, solicitó se fijara una nueva oportunidad para practicar la oferta real de pago y se habilitara el tiempo necesario para ello(f. 25).------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19-10-2015, se fijó una nueva oportunidad para el traslado de la oferta real, conforme a lo solicitado(f. 26).-----------------------------------------------
Riela al folio 27, acta levantada en fecha 27-10-2015, a los fines de practicar la oferta real de pago, donde se hace constar que el Tribunal se abstuvo de realizar la oferta por cuanto no acudió nadie a los llamados realizados, debiendo el oferente a solicitar una nueva oportunidad.----------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 27/10/2015, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 27-10-2015 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-----------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,


La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (23/03/2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2018- 3032, siendo las 11:00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp. 2015-2560
Irays