REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.813.620, y de este domicilio.--------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PINTO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.853.255, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.819 y de este domicilio.---------------
PARTE DEMANDADA: IRIS YANETH RUÍZ TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.968, domiciliada en Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.393.582, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.928 y de este domicilio.----------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa judicial en razón de la acción que por resolución de contrato de comodato fue instaurada por la ciudadana DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS PINTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.819, por demanda presentada ante este Despacho.-------------------------------------------
Por auto del 19-03-2015-, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento establecido de en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.---------------
En fecha 09-04-2015 (f. 26), el apoderado actor mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa para la citación de la demandada, la cual se ordenó siendo emitida en la misma fecha (09-04-2015), constando el recibo de citación (f.29).-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 21-04-2015, (f.30) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna sin firmar el recibo de citación, debido a que la demandada se negó a firmar, dejando constancia que le fue entregada la compulsa a los fines de garantizarle el derecho a la defensa (f.30 al 32).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22-04-2015, se ordenó librar la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.33 al 34).------------------
Por diligencia de fecha 28-04-2015, la ciudadana Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(f. 36).----------------------------------------------------------------------
En fecha 29-04-2015, se dictó auto mediante el cual se decretó la nulidad del auto de admisión de fecha 19-03-2015, y se ordenó la reposición de la causa al estado que dictara un nuevo auto de admisión para que la causa judicial se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario.(f.37).---------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-04-2015 (f. 38 y 39) se dictó auto donde se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada.----------------
En fecha 08-05-2015 (f. 40), el apoderado actor mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa para la citación de la demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-05-2015, la ciudadana Alguacil dejó constancia que la parte actora consignó las copias a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo emitida en la misma fecha (13-05-2015), constando el recibo de citación (f.43) y por diligencia del 16-06-2015, (f.44) dicha funcionaria consigna sin firmar el recibo de citación y demás recaudos atinentes a la citación de la demandada, ya que la demandada se negó a firmar (f.44 al 52).-----------------
Por auto de fecha 19-06-2015, se ordenó librar la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.53 al 54) y mediante diligencia del 16-07-2015, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 55 y 56).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20-07-2015, (f.57 y 58) se anuló conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la boleta de notificación emitida en virtud de la negativa de la demandada a firmar la compulsa de citación, dado que los plazos en ella contenidos son contrarios a los indicados (20 días de despacho) para dar la contestación a la demanda, emitiéndose por lo tanto, una nueva boleta de notificación (f.59 y 60), siendo entregada a la notificada en fecha 11-08-2015 por la secretaria del Juzgado (f.61 y 62).---------------------
En fecha 08-10-2015 (f.63) por diligencia, la ciudadana Iris Ruiz, asistida por la abogada Migdalis Moya inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.346, en su condición de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención (f.64 al 67), siendo agregado a los autos en esa misma fecha.(f. 68).-----------------------------------
Por auto del 13-10-2015, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 69 y70).----------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia del 29-10-2015 (f.71) la demandada Iris Ruiz, asistida por la abogada Migadalis Moya inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.346, consignó escrito de promoción de pruebas (f.72 y vto.), siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 73).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 05-11-2016 (f.74) el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas (f.75 al 113).--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-11-2015 (f.114 y 115) el Tribunal admitió las pruebas de las partes, emitiéndose oficios dirigidos a las empresas CORPOELEC e HIDROCARIBE, asimismo, exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; oficios dirigidos a la Oficina de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Maneiro y de Aseo Urbano, Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.(f.116 al 125), también se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos y para evacuar la inspección judicial ofrecida.--------------------------------
En fecha 25-11-2015 (126, 127 y 128) se declararon desiertos los actos para escuchar la declaración de los ciudadanos ALEJANDRINA TILLERO, FRANCISCO JOSÉ CABRERA LA ROSA y MARLON SALAZAR.----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 25-11-2015, la ciudadana Iris Ruíz, asistida por la abogada en ejercicio Nancy Almoguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.544, solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos ALEJANDRINA TILLERO, FRANCISCO JOSÉ CABRERA LA ROSA y MARLON SALAZAR. (f.129).---------
En fecha 26-11-2015 (130 y131) se declararon desiertos los actos para escuchar la declaración de las ciudadanas JUDITH GONZÁLEZ y MARIANELA RAMOS, solicitando la parte demandada promovente de los testigos con la debida asistencia jurídica se fije nueva oportunidad para oír la testimonial de las referidas ciudadanas.---------------------------
En fecha 27-11-2015 (f.132, 133 y vto.) rindió su declaración el testigo EFREN JOSÉ MENDOZA ROSAS.---------------------------------------------------------------------------------------------
Rielan a los folios 134 al 136, actas levantadas con ocasión de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal en fecha 01-12-2015.--------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 02-12-2015, (f.137), el ciudadano Gustavo Caraballo, consignó fotografías tomadas en la practica de la inspección judicial realizada en fecha 01-12-2015 (f. 138 al 155), siendo agregadas a los autos en esa misma fecha (f. 156).----------------------
En fecha 04-12-2015, (f. 157) la ciudadana Iris Ruíz, asistida por la abogada en ejercicio Ingrid Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.582, mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la inspección judicial promovida por la parte demandante y se proceda a realizar una nueva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-12-2015, (f. 158) la ciudadana Iris Ruíz, asistida de abogado, solicitó mediante diligencia copias certificadas.-------------------------------------------------------------------
Por auto del 14-12-2015, se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRINA TILLERO, FRANCISCO JOSÉ CABRERA LA ROSA y MARLON SALAZAR (f. 160).-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-12-2015, (f. 157) la ciudadana Iris Ruíz asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.928, solicita pronunciamiento con relación al pedimento de realizar una nueva inspección judicial y en la misma fecha por diligencia separada confiere poder apud acta al abogado en ejercicio José Gregorio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.928.-------------------------
Por auto de fecha 16-12-2015 (f.163 y 164) se niega por improcedente, la solicitud realizada por la parte demandada en fechas 04-12-2015, ratificada el 15-12-2015.----------
En fecha 17-12-2015 rindieron su declaración los testigos ALEJANDRA TILLERO, FRANCISCO JOSÉ CABRERA LA ROSA y MARLON SALAZAR. (f.165 al 170).--------------
En fecha 17-12-2015, el abogado en ejercicio José Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 16-12-2015, (f. 171). Y por diligencia de la misma fecha, solicitó copias certificadas (f. 172), que se acordaron por auto de fecha 18-12-2015, (f.176).--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-12-2015, (f. 173 y 174), rindió su declaración la testigo MARÍA NELA RAMOS; asimismo, se levantó acta para oír la declaración de la testigo JUDITH GONZÁLEZ (f.175), declarándose desierto el acto, en el cual la parte demandada pidió que se fijara nueva oportunidad.-----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13-01-2016, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el a auto de fecha 16-12-2015. (f. 177).-
Por auto de fecha 13-01-2016, se fijó oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana JUDITH GONZÁLEZ (f. 178).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-01-2016 (f.179) se declaró desierto el acto para escuchar la declaración de la ciudadana JUDITH GONZÁLEZ.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-01-2016, el apoderado actor mediante diligencia indicó las actas procesales para ser remitidos al Tribunal Superior con ocasión de la apelación formulada. (f. 180).-----
En fecha 11-02-2016, se agregaron a los autos, los oficios procedentes de la Fiscalia Superior del estado Nueva Esparta y de la Empresa CORPOELEC. (f.181 al 188) y el 01-03-2016, se agregó el oficio procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). (f.191al193); asimismo, el 11-02-2016 (f.188), se agregaron los oficios procedentes de la Alcaldía del Municipio Maneiro y anexos e Hidrocaribe y anexos (f. 184 al 187).------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22-02-2016, se acordó expedir las copias certificadas a lo fines de ser remitidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, para que conozca de la apelación y se emitió oficio dirigido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. (f. 189 y 190).---------------------------------------------------------------------
Por auto del 01-03-2016 (f.193) se ordenó agregar el oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y anexo (f.191 y 192).-----
Por auto del 29-03-2016 (f.194) se ordenó agregar a los autos las resultas e la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz, de este estado y las provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la referida circunscripción judicial.(f.195 al 225).-----------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 20-04-2016, (f.226) la demandada Iris Ruíz, asistida por el abogado en ejercicio José Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.928, solicitó se dicte sentencia y copias certificadas del expediente, las cuales se acordaron por auto del 21-04-2016 (f.227).---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 31-01-2017 (f.228) el apoderado actor solicitó la ratificación del oficio dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.-----------------
Por auto del 09-02-2017 (f.229) se ordena el cierre de la pieza llamada primera y se acuerda abrir otra llamada segunda que comenzará con la copia certificada de dicho auto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2ª pieza
Al folio 1, copia certificada del auto ordenándose abrir esta pieza llamada Segunda.---------
Por auto del 09-02-2017 (f.2) se acordó librar oficio dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, conforme a lo solicitado por el apoderado actor. En la misma fecha se emitió el oficio ordenado (f.3).-------------------------------------------
Por auto del 18-05-2017 (f.4) se agregaron a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 5 al 26), que confirma el auto del 16-12-2015, dictado por este tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 24-10-2017 (f.27) se acordó ratificar el contenido de los oficios 9157-522 y 9157- 050, de fechas 16-11-2015 y 09-02-2017, respectivamente, dirigidos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, emitiéndose en esa misma fecha el oficio correspondiente.(f.28).-----------------------------------------------------------------------
En fecha 15-11-2017 (f. 29) se agregó oficio procedente de la Fiscalía Primera del estado Nueva Esparta y en fecha 27-11-2017 (f.31) se acordó notificara a las partes para que presenten sus informes, dado el trascurso del tiempo en la fase de evacuación de las pruebas de informes, emitiéndose las boletas respectivas que cursan a los folios 32 y 33 de este expediente, siendo consignadas en fecha 08-12-2017 (f.34) debidamente firmada la dirigida al apoderado actor y el 12-12-2017 (f.36) la dirigida a la demandada que fue dejada en su domicilio con un ciudadano que se negó a identificarse (f.37).--------------------
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, en los términos que a continuación se expresan: ----------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La demanda
La parte actora como argumentos que sustentan su demanda, expresa, lo siguiente: -------
-que, su representada es propietaria de un inmueble constituido un terreno y la casa en él edificada, ubicada detrás del Cementerio Viejo de Los Robles, calle 3, terreno 33-B, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle N° 3. Sur: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela N° 20. Este: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 33-A, propiedad del ciudadano Hjalmar Montenegro Barahona y, Oeste: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 32, el cual posee una superficie aproximadamente de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (292,50 mts²).-------------------------
-que, dicho inmueble le pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Maneiro Estado Nueva Esparta de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Novecientos Noventa y Dos (1992), anotado bajo el N° 5, Folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1992, cuya copia certificada adjunta.-----------------------------------------------------------------------
-que, la propiedad de su representada ya descrita, se encuentra en posesión material de la ciudadana IRIS YANELLA RUÍZ TOLOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.968, desde hace más de doce (12) años habita el inmueble en calidad de comodato, dado que por amistad, socorro y espíritu de confraternidad su mandante acogió bajo su techo a los ciudadanos ALEX BRACHO RIVERO e IRIS YANELLA RUIZ TOLOZA, su pareja, sin embargo, a pesar de que los primeros años discurrieron en armonía y la pareja intentó mudarse a sus propios espacios y dominios, entre ellos, las relaciones fueron deteriorándose con el tiempo al extremo de que se separaron y el ciudadano ALEX BRACHO RIVERO se marchó del inmueble dado en comodato permaneciendo en él y mediante el contrato, quien fue su pareja, la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, quien a pesar de la necesidad que tengo de usar el inmueble para mi persona y un pariente (sobrino) de nombre IVAN ARNULFO CESPEDES VELÁSQUEZ, no ha sido posible, por más gestiones extrajudiciales y amigables que ha efectuado mi mandante lograra que la comodataria desocupe el inmueble dado en comodato, antes bien cada día se sirva aún más en exceso de los servicios que la vivienda posee lo cual se evidencia de la notas de consumo que cada vez son mas altas tales como Corpoelec, Hidrocaribe, Impuestos Municipales, etc. --------------
-que, la conducta exhibida por la comodataria es francamente deplorable y he sido notificada por vecinos y transeúntes de los escándalos que en medio del alcohol y las visitas impropias propicia la mencionada ciudadana, sin que sea posible, un llamado de atención pues de inmediato ésta argumenta que tiene una hermana trabajando en el Ministerio Público y que le garantiza que está haciendo gestiones para que se quede en la vivienda propiedad de su mandante. De tal suerte, que su representada está impedida de ingresar a su propiedad por instrucciones precisas de la comodataria, destacándose que el inmueble dado en comodato se encuentra en creciente estado de ruina, próximo a su destrucción dado el deterioro que presenta por la falta de mantenimiento y cuidado propio de las viviendas. -------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, todos los espacios de la casa propiedad de su representada están ocupados por la comodataria, haciendo hasta uso de los enseres de dicha vivienda como nevera, cocina y otros utensilios básicos. ---------------------------------------------------------------------------------------
-que, su representada una vez que tuvo conocimiento de la ruptura entre los ciudadanos ALEX BRACHO RIVERO e IRIS YANELLA RUIZ TOLOZA y la mudanza del primero, procedió de inmediato a pedirle a está última ciudadana, la entrega del bien dado en comodato, quien se negó rotundamente, resultando infructuosas todas las gestiones que ha efectuado su mandante para que el inmueble dado en préstamo le sea restituido a pesar de todo el tiempo transcurrido, afectando gravemente el patrimonio de su defendida.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, en fecha 29 de noviembre de 2013, se interpuso escrito por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, donde se dio inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda contenida en los artículos 94 y 96 ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 y 10 ambos inclusive, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedimiento éste que se inició a instancias de su representada siendo sustanciado en el expediente N° 13-007, resultando infructuoso que la ciudadana IRIS YANETH RUÍZ TOLOZA hiciera acto de presencia en el organismo público administrativo, de modo que sus derechos fueron protegidos o tutelados por la Defensa Pública quien representó a dicha ciudadana IRIS YANETH RUÍZ TOLOZA, ya que ésta no compareció, aun cuando se procedió a la publicación de un Cartel de Notificación en un periódico de circulación regional, siendo igualmente infructuosa la comparecencia de la demandada, y por tanto, la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda dictó su resolución y HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, para poder dirimir y RESOLVER esta acción ante los tribunales competentes de la República.-------------------------------------------------------------------
-que, la acción que ejerce es la resolución del contrato de comodato celebrado en forma verbal con la demandada a raíz de la ausencia de su pareja en el inmueble, en el cual convino que ella permaneciera uno dos meses con lo que se pretende por vía de consecuencia, es la entrega del inmueble dado en comodato.--------------------------------------
-que, invoca el contenido de los artículos 1726, 1.731, 1.732 y 1.739 del Código Civil y pide la resolución del contrato de comodato celebrado en forma verbal con la demandada cuyo objeto es un inmueble constituido un terreno y la casa en él edificada, ubicada detrás del Cementerio Viejo de Los Robles, calle 3, terreno 33-B, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) con la calle N° 3. Sur: En siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) con Parcela N° 20. Este: En Treinta y Nueve Metros (39 mts) con la parcela N° 33-A, Propiedad del ciudadano Hjalmar Montenegro Barahona y, Oeste: En Treinta y Nueve Metros (39 mts) con la Parcela N° 32, el cual posee una superficie aproximadamente de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (292,50 mts²) y que se le ordene en forma inmediata y sin plazo alguno la devolución o restitución de dicho inmueble con la consecuente imposición de costas procesales, asimismo, estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) equivalentes a treinta y tres como treinta y tres unidades tributarias (33,33 U.T.).----------------------------------------------------------------------
La contestación
La demandada asistida de abogado dio su contestación, expresando: ---------------------------
-que, niega, rechaza y contradice que desde hace más de 12 años habite el inmueble en calidad de comodato, ubicado en el Sector Los Robles, Calle 3, terreno 33-B del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------
-que, es falso que haya existido la figura de un supuesto contrato de comodato verbal ni mucho menos escrito con la demandante.----------------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice que la demandante por espacio de ese tiempo haya cancelado los servicios públicos por cuanto ha sido ella quien ha cancelado los servicios públicos, que ciertamente que la demandante abandonó el inmueble y por ello estuvo deteriorado para la fecha de octubre de 1993 y que en la oportunidad probatoria demostrará como fue reconstruido, reparado a través de mejoras y bienhechurías y actualmente esta conservado y mantenido encontrándose en perfectas condiciones de habitabilidad.------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice por ser falso que su conducta haya sido notificada por los vecinos del sector motivado a escándalos en medio del alcohol y además según su decir de visitas impropias, que no sabe a qué se refiere la demandante cuando utiliza tales términos; que lo cierto es que no consume alcohol y que se reserva las acciones penales a interponer por difamación e injuria por la forma en que se ha referido la demandante de su moral.-------------------------------------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice por ser falso que tenga una hermana trabajando en el Ministerio público y por ello supuestamente la demandante está impedida de ingresar al inmueble por instrucciones de esta, ya que la verdad es que la demandante en todo este tiempo no ha aparecido ni siquiera por misivas, telegramas, o por algún correo motivado a que no se encuentra en el país, sino que con su grupo familiar vive en el extranjero (Alemania) como se evidencia del poder otorgado a su apoderado judicial.---------------------
-que, niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante le haya solicitado durante su larga permanencia que desocupe el inmueble y mucho menos de forma amistosa, la realidad es que nunca apareció.-------------------------------------------------------------
-que es cierto que habita en el referido inmueble no en calidad de comodato sino en calidad de poseedora, pacifica, no equivoca, pública, ininterrumpida y con animus de dueña por más de 22 años, por el abandono en que se encontraba el inmueble-que, es cierto que habita el inmueble por más de 12 años pero ese “más” es por espacio de 22 años.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, es cierto que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano ALEX BRACHO RIVERO y se separó pero continuó habitando el inmueble en cuestión desde el mes de octubre de 1993 hasta la fecha.------------------------------------------------------------------------------
-que, es cierto que está ocupando todos los espacios del inmueble y haciendo uso de sus enseres nevera, cocina y utensilios adquiridos con su propio peculio y esfuerzo desde hace más de 22 años.-------------------------------------------------------------------------------------------
-que por ello, niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
-que, es falso que haya existido una figura de comodato escrito ni mucho menos verbal entre la demandante y su persona, ya que la realidad es que ha hecho uso en la posesión del inmueble de manera pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida y con animus de dueña, actos éstos de la posesión legítima.---------------------------------------------------------------
-que, la realidad es que la demandante nunca ha permanecido en el inmueble, siempre ha estado fuera de la jurisdicción del estado nueva Esparta, incluso en Colombia y actualmente vive desde hace mucho tiempo en la República Federal de Alemania, como se evidencia del poder otorgado a su abogado.----------------------------------------------------------
-que, rechaza la acción intentada por estar evidentemente prescrita.-----------------------------
-que reconviene por prescripción adquisitiva, que estima la reconvención en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) equivalentes a tres mil doscientas unidades tributarias (3.200 U.T).-----------------------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
Con el libelo de la demanda
1).-Copia simple (f.4 al 9), de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-1992, bajo el N° 5, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1992, del cual se desprende que el ciudadano HECTOR ESCOBAR OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.298.442, declara que por cuenta y orden de la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.813.620, construyó a sus expensas y con dinero de dicha ciudadana una casa ubicada detrás del cementerio viejo de Los Robles, municipio Maneiro el estado Nueva Esparta, la cual, consta de tres (3) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques, puertas exteriores de hierro e interiores de madera, por un costo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que la parcela de terreno está situada detrás del cementerio viejo de Los Robles distinguida con el N° 33-b, cuyos linderos y medias son: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle N° 3. SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela N° 20. ESTE: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 33-A, propiedad del ciudadano Hjalmar Montenegro Barahona y, OESTE: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 32, el cual posee una superficie aproximadamente de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (292,50 mts²), que es propiedad de DEYANIRA MOLINA VASQUEZ según documento registrado ante la oficina de registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 30, tomo 7, protocolo primero, folios 125 al 129, cuarto trimestre de 1992. El anterior documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.813620, pago para que el ciudadano HECTOR ESCOBAR OSORIO construyera con materiales proporcionados por ella la casa antes descrita enclavada en un terreno que es de su propiedad que también está descrito, demostrando ser la propietaria del terreno y la casa sobre él edificada. Así se declara.-------------------------------
2).- Copia simple (f.15 al 18) de Providencia Administrativa de fecha 26-03-2014 emitida por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por la cual resuelve, entre otros aspecto, habilitar la vía judicial a los fines de que las ciudadanas DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ y IRIS YANELA RUIZ TOLOZA diriman su conflicto, culminando así el procedimiento administrativo previo. Este documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la Resolución que da por terminado el procedimiento administrativo previo iniciado por la propietaria del inmueble ocupado por IRIS YANETH RUIZ TOLOZA. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria
1).-Copia certificada (f.78 al 81) de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 20-12-2011, anotado bajo el N° 26, tomo 86 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, de instrumento poder especial de administración conferido por la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ al ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ para que la representante y sostenga sus derechos y acciones sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación enclavada sobre una parcela de terreno propiedad de DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ distinguida con el N° 33-B cuyos linderos, medidas y ubicación son los siguientes. Norte: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle N° 3. Sur: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela N° 20. Este: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 33-A, propiedad del ciudadano Hjalmar Montenegro Barahona y, Oeste: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 32, el cual posee una superficie aproximadamente de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (292,50 mts²), ubicada detrás del cementerio viejo de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que le pertenece por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 23-11-1992, bajo el N° 5, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1992 y N° 30, tomo 7, protocolo primero, folios 125 al 129, cuarto trimestre de 1992. Este documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al otorgamiento del poder especial de administración conferido por la actora al ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ. Así se declara.--------------------------------------------------------------
2).-Copia simple (f.82) de Ficha Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida la ficha catastral con el N° 0045739 de fecha 10/05/2013 correspondiente al inmueble propiedad de DEYANIRA OLINA VÁSQUEZ, E.81.813.620, situado en la calle Tua Tua distinguido con el N° 33-B, sector El Cementerio, número catastral LR-5734, con un área de 292,50 mts². Este documento al ser emitido por un ente administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente la inscripción catastral del inmueble propiedad de DEYANIRA MOLINA VASQUEZ. Así se declara.-------------------------------------------------------
3).- Copia simple (f.83 y 84) de estado de cuenta emitido por CORPOELEC en fecha 26-10-2015 por contrato 1007257 1 del cliente DEYANIRA MOLINA VASQUEZ presentando una deuda de Bs. 257,37 para el mes de 02-10-2015. Este documento al ser emitido por un ente administrativo como lo es CORPOELEC, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al servicio eléctrico del cliente DEYANIRA MOLINA VASQUEZ. Así se declara.----------------------------
4).- Copia simple (f.85 y 94) de notas de consumo y/o recibos o estado de cuenta emitido por CORPOELEC en fechas 06-01-2015, 03-02-2015, 03-03-2015, 08-04-2015, 06-05-2015, 02-06-2015, 02-07-2015, 05-08-2015, 02-09-2015, y 04-10-2015, por contrato 1007257 1 del cliente DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, cuyas facturaciones arrojan las cantidades de 171,91; 171, 36; 158, 06; 170,01; 198,06; 182,16; 198,01; 216,84; 296,46 y 255,03, respectivamente. Estos documentos al ser emitido por un ente administrativo como lo es CORPOELEC, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al servicio eléctrico del cliente DEYANIRA MOLINA VASQUEZ. Así se declara.------------------------------------------------------
5).-Originales (f.95 al 97) de Comprobantes de Pago emanados de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta en fechas 05-05-2013, 30-09-2014 y 28-10-2015, de los cuales se extrae que la contribuyente DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, cédula E-81.813.620, con dirección en Los Robles, Sector El cementerio, calle 3, lote N° 34, pagó los impuestos correspondientes del 01-01-2013 al 31-03-2013, del 01-04-2013 al 30-06-2013, del 01-07-2013 al 30-09-2013 y del 01-10-2013 al 31-12-2013; los correspondientes a 01-01-2014 al 31-03-2014, del 01-04-2014 al 30-06-2014, del 01-07-2014 al 30-09-2014 y del 01-10-2014 al 31-12-2014 y los correspondientes al 01-01-2015 al 31-03-2015, del 01-04-2015 al 30-06-2015, del 01-07-2015 al 30-09-2015 y del 01-10-2015 al 31-12-2015. Estos documentos al ser emitido por un ente administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la cancelación del impuesto de la propiedad inmobiliaria del inmueble propiedad de DEYANIRA MOLINA VASQUEZ. Así se declara.-----------------------
6).- Originales (f.98 al 99) de planilla de autoliquidación sobre inmuebles urbanos emanada de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-2007 del inmueble propiedad de la contribuyente DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, cédula E-81.813.620, con dirección en Los Robles, Sector El cementerio, calle 3, lote N° 34, Catastro LR-5734 por los períodos 2006 y 2007, montos a pagar: 67200 y 75264. Estos documentos al ser emitido por un ente administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la cancelación del impuesto de la propiedad inmobiliaria del inmueble propiedad de DEYANIRA MOLINA VASQUEZ correspondiente a los años 2006 y 2007. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------
7).- Originales (f.100 al 104) de Comprobantes de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta en fechas 10-05-2013, 30-09-2014 y 28-10-2015, de los cuales se extrae que la contribuyente DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, cédula E-81.813.620, con dirección en Los Robles, Sector El Cementerio, calle 3, lote N° 34, pagó la solvencia de impuestos sobre Propiedad Inmobiliaria, por Bs. 26,75; 37,75 y 31,50. Estos documentos al ser emitidos por un ente administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la cancelación de las solvencias de impuestos sobre Propiedad Inmobiliaria. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
8).-Originales (f.105 y 106) de Solvencias de Impuestos sobre Propiedad Inmobiliaria emanadas de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta de fechas 10-*05-2013 y 30-09-2014, válidas hasta el 10-08-2013 y 31-12-2014, respectivamente signadas con los Nros. 69157 y 83107, respectivamente, que acreditan conforme al artículo 1.357 del Código Civil que la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ propietaria del inmueble ubicado en Los Robles, calle Tua Tua, Sector El Cementerio, terreno N° 34, esta solvente. Así se declara.-------------------------------------------
9).- Copia simple (f. 1008 al 112) de Comprobantes de Pago emanados de SEGECOM del inmueble propiedad de la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ situado en Los Robles, calle Tua Tua, Sector El Cementerio, terreno N° 34, evidenciándose una total de Bs. 250.431,00.correspondiente hasta el 11-07-2007. Este documento emana de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias reseñadas. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
10).- Testimoniales
a).-EFREN JOSÉ MENDOZA ROSAS, (f.132 y 134 vto.), titular de la cédula de identidad N° V-3.823.612, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 27-11-2015, y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que vive en Los Robles desde hace 24 años; que conoce a Deyanira Molina Vásquez desde que llegó ahí porque habían cinco pobladores, Alberto Roscón, Edgar Muñoz, William Jiménez, Ángel Félix Rosas, la señora Deyanira Molina y su persona, que la ayudaron a hacer su casita; que desde que están allí le ayudaron a hacer la casita y tan es así, que una noche le cortaron la luz cuando amamantaba al niño y ellos se abocaron a lo que es hoy Corpoelec para que le restituyeran el servicio ya que era un delito porque tenían entendido que podían darle corte en el día mas no de noche y le instalaron el servicio eléctrico; que la señora Molina siempre vició ahí, que el esposo desapareció que luego vivió con un señor alemán en una ciudad alemana pero siempre iba y venía a visitar su casa; que vio que la Señora iris comenzó a vivir ahí con el señor Alex Bracho que no sabe si en forma de inquilina o cuido de la residencia en cuestión, que conoce a la señora Iris Yaneth Ruiz Toloza desde hace 10 o 12 años; que como representante de la comunidad tiene como cuatro años que no ve al ciudadano Alex Bracho, que no sabe si vivirá aparte pero por la comunidad no lo ha visto, que sabe que la señora Deyanira Molina dejó en su casa al ciudadano Arnulfo Iván Céspedes Velásquez, que sus familiares siempre venían a la casa de la ciudadana Deyanira Molina Vásquez; que desde que se instalaron ahí tomó la riendas de los vecinos hasta hace una semana que se nombró al Consejo Comunal; que todo el tiempo la señora Deyanira Molina tuvo el cuidado de su propiedad pero ahora se suscitaron estos problemas; que después de los sucedido siempre ve en la vivienda a IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que, todo lo que ha dicho es verdad verdadera. Cesaron. En repreguntas formuladas por la demandada IRIS RUIZ TOLOZA con asistencia de abogado, contestó: la casa es de la señora Deyanira Molina Vásquez, donde vivió con el señor Alex, después vivió con un alemán, no sé si la dejó en inquilinato o cuidado pero es propiedad de Deyanira Molina; que no sabe responder si la dejó en inquilinato o cuido, pero es propiedad de Deyanira Molina, que desde que Deyanira Molina se fue a vivir con el señor Alemán siempre viene y se reúne con los vecinos; que desde que estaba al frente de la comunidad hasta hace una semana investigó a los ciudadanos que viven en la comunidad y la señora Deyanira Molina es colombiana; que comodato es cuando una persona da una vivienda a alguien para que la cuide, no sé como un contrato de seis meses o un año, no sé, que, sólo sabe que la casa es de la señora Deyanira Molina que no sabe si la dejó en inquilinato u otra figura; que no sabe si la casa se está cayendo o está deteriorada, que se cometió una injusticia que, nadie se acerca ahí desde que vive la señora iris, que no sabe donde vive en la actualidad Deyanira Vásquez, que no tiene interés, que hay dos casos parecidos, uno chileno y la colombiana, que es hombre público y de sentimientos, que se aboca cuando alguien está afectado. Es todo. -----------------------------------------------------------------------------------------------
b).-FELIX JOSÉ AZOCAR, (f.202 al 207), titular de la cédula de identidad N° V-18.900.130, quien rindió su declaración ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-01-2016, y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que vive en Los Robles desde hace 24 años; que conoce a Deyanira Molina Vásquez desde hace diez o doce años, que es propietaria de un inmueble en Los Robles, N° 33-B, que siempre estuvo allí, que viene a Venezuela de dos a tres años porque vive fuera del país y siempre frecuenta la casa, que conoce a iris Yaneth Ruiz Toloza desde el mismo tiempo que conoce a Deyanira molina, es decir, once o doce años; que conoce a Alex Bracho, que es un maracucho que no hubo amistad pero fue pareja de la señora, que la señora Deyanira Molina dejó a un sobrino en el cuidado del inmueble de su propiedad ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ, que tiene amistad con el señor y lo frecuentaba, que la casa era frecuentada por familiares de DEYANIRA MOLINA y de hecho la señora lo invitó a varios compartir, que tenia amistad con la señora Deyanira y con su sobrino Arnulfo Iván, que le consta lo declarado, que ha hablado con la señora Deyanira, que es la realidad lo que ha pasado y vivido la señora Deyanira. Cesaron, en repreguntas formuladas por la demandada IRIS YANETH RUIZ TOLOZA asistida de abogado, contestó, que el inmueble está ubicado en el Estado Nueva Esparta, Sector Los Robles, cerca del cementerio viejo, a una cuada de la escuela La Banda; que no sabe el nombre de la calle, pero el número de la casa es 33-B, está al lado un terreno baldío situado en toda la esquina, que el inmueble s de platabanda, tiene tres habitaciones, un baño, una sala, cocina, patio y un porche, está totalmente tapiado; que por el lado lateral izquierdo tiene una cerca tipo cercha y la parte perimetral con un muro de bloques; que tiene un jardín y unas matas de palma en el pasillo de acceso a la casa, que DEYANIRA MOLINA es una señora robusta de piel morena y cabello negro de estatura alta de un metro setenta aproximadamente, con ojos negros, que le consta que la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOSA ha vivido ahí durante diez o doce años porque la veía cuando frecuentaba el inmueble ya había lazos de amistad entre estas ciudadanas; que conocía a ALEX BRACHO el maracucho como la pareja de la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA que también vivía ahí, que es ilógico que la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA tenga 22 años en el inmueble porque al cabo de conocer a la señora DEYANIRA MOLINA ésta tenía alrededor de dos años ahí; que la señora DEYANIRA MOLINA le comentó que la señora Iris tenía en el inmueble alrededor de dos años que por eso dice que es ilógico que tenga 22 años ahí; que la señora Deyanira le dijo que le tendió la mano a la señora iris Ruiz cuando más lo necesitó, que conoció a Deyanira más o menos en 2004 para navidad, que en navidad de 2004, Deyanira estaba acá con su esposo. Es todo. -------------
c).- RAFAEL SINOHE CASTILLO YÉPEZ, (f.209 al 212), titular de la cédula de identidad N° V-93682.231, quien rindió su declaración ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-01-2016, y previo juramento, en preguntas del promovente, contestó: que conoce a Deyanira Molina Vásquez desde hace dieciocho o veinte años, que la casa situada en Los Robles, N° 33-B, situada detrás del cementerio viejo pertenece a Deyanira Molina porque le hizo varios trabajos de herrería, plomería y albañilería; que ha visitado esa casa porque la señora Deyanira se comunica con él para ver la estructura de la casa y hacerle las reparaciones que tenga que hacer, que ha hecho trabajos en esa casa de plomería de adaptación de tubería del tanque superior al tanque subterráneo y de ahí a la casa y en la parte de albañilería la placa se reparó, se impermeabilizó también y en herrería se le construyó una escalera para subir a la parte superior y la tapa del tanque subterráneo; que conoce a Iris Ruiz Tolosa de vista y trato, que la conoce desde hace ocho o diez años, que eran grandes amigas DEYANIRA MOLINA e IRIS RUIZ, que Alex Bracho era la pareja de IRIS RUIZ, que estuvo presente cuando Deyanira Molina le solicitó al Dr. José Luis Pinto que hiciera un documento para Arnulfo Iván Céspedes Velásquez donde le dejaba la casa en custodia, que sabe que esa casa era frecuentada por familiares de Deyanira Molina, que la señora Deyanira Molina mantenía y mejoraba la propiedad, todo lo que ha declarado es la verdad. Cesaron. En repreguntas formuladas por la demandada IRIS YANETH RUIZ TOLOZA asistida de abogado, contestó, que debido a que el día 26-01-2016, tenía problemas de salud, dolores de cabeza, no prestó atención a lo que se estaba tratando en el recinto del tribunal y no se le pudo tomar la declaración ese día por motivos de salud; que escuchó a varias personas hablando y por tener problemas de salud no prestó atención al cien por ciento lo que se estaba tratando, que al jurar decir la verdad quiere decir que no está completamente seguro de lo que se preguntaba 7 lo que se respondía. Es todo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Valoración
En sentencia N° 81 de fecha 30-03-2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 99-312, (Caso: Bertha Celina Ramírez Viuda de Ramírez y otros contra Fabio Germán Duque y otro), se concluyó, lo siguiente:---------------
“…considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…”
En consideración al anterior fallo que este Juzgado acoge plenamente no se aprecia el dicho de los testigos FELIX JOSÉ AZOCAR, RAFAEL SINOHE CASTILLO YÉPEZ y EFREN JOSE MENDOZA que si bien es cierto no se promovieron con el objeto de demostrar la existencia del contrato verbal de comodato celebrado entre las litigantes, ya que dicho objeto no se expresó en la promoción de la prueba, las preguntas y repreguntas versaron sobre la existencia del mismo y las razones de la permanencia de la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA en el inmueble propiedad de la actora, de ahí, que en aplicación de la doctrina anterior, se desechen los testimonios de estos ciudadanos, ya que son inadmisible, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------
11).- Inspección Judicial (f. 135 y 136) evacuada en fecha 01-12-2015, por el tribunal en un inmueble constituido por una casa situada en la Calle 3 ubicada detrás del cementerio de Los Robles, Sector Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, en la cual fue designado y juramentado el experto fotógrafo GUSTAVO CARABALLO, encontrándose presente el promovente abogado JOSE LUIS PINTO en su condición de apoderado actor y la demandada ciudadana RIS YANEH RUIZ TOLOZA asistida por la abogada NANCY ALMOGUERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.554, dejándose constancia de lo siguiente: que el inmueble está constituido por tres habitaciones, las cuales son ocupadas regularmente por la ciudadana Iris Ruiz Tolosa, quien manifestó que ella sola hace uso de esas habitaciones, se dejó constar que dentro del inmueble en la entrada o porche esta un juego de recibo el cual manifestó la notificada que no es de su propiedad, que en el área de la sala esta un juego de muebles, repisa y mecedora de los cuales el juego de muebles no le pertenece a la notificada; que en la primera habitación se observa una cama matrimonial, tres televisores, un DVD marca Daewoo, un aire acondicionado de ventana marca Samsung, una lavadora semi automática, un bajo, una aspiradora, y enseres de uso personal en el closet de los cuales no pertenecen a la demandada el aire acondicionado , la cama, el DVD, la lavadora, el televisor marca Shard, la aspiradora y el bajo Kicker; los artículos que se observan en la segunda habitación son: una camilla, un aire acondicionado portátil, , una silla con su mesa, un espejo, una pizarra, una biblioteca con sus respectivos libros y un peso con medidas de estatura todos propiedad de la demandada; en la tercera habitación se observan dos camas, una matrimonial y una individual, un televisor plasma marca Sony, un aire acondicionados Split marca sankey y un equipo de computación con su mesa todos propiedad de la parte demandada; en el área de la cocina se observa una lavadora automática, una nevera y una cocina de cuatro hormillas, de las cuales la nevera y la cocina pertenecen a la demandada, en la parte trasera del inmueble se observan unas bombonas de gas, sillas, mesas de madera, pala, escoba, rastrillo y otras herramientas todas propiedad de la parte demandada, manifestando la notificada demandada que aquellos bienes que no son de su propiedad es porque pertenecen al ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ; se dejó constancia de la notificada manifestó que dicho ciudadano no habita el inmueble, asimismo que el inmueble se observa en buen estado de mantenimiento y conservación, limpio, sus paredes pintadas, sin desperfectos visibles en ninguna de sus dependencias. Es todo. Esta Inspección judicial se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias, muy especialmente que en dicho inmueble solo habita la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, parte demandada, que en su interior existen bienes muebles y electrodomésticos de la propiedad del ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ según manifestó la notificada, y asimismo, que el resto de los bienes que no son de dicho ciudadanos, le pertenecen. Así se declara.--------------------------------------------
12).- Prueba de Informes
a) A la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta para que informe si existe el expediente número 17-DPDN-FI2078-12 en el cual se instruyó la denuncia y/o averiguación por presunta violencia en contra de IRIS YANETH RUIZ TOLOZA por el ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ, sobre la conclusión de dicho procedimiento, si por éste dicho ciudadano se le prohibió acercarse al inmueble donde dicha ciudadana habita, que se remitan copias del expediente.-------------------------------------
*Con relación con la prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, esta institución respondió mediante oficio N° 00353-7del 27-10-2017, señalando que en ese Despacho se llevó una causa N° 17-DPDM-F1-2078-12 por una denuncia realizada por la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, en contra del ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ, en la cual se solicitó un acto conclusivo como es el sobreseimiento de la causa bajo el asunto penal OP01-S-2013-000139 de acuerdo con el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal, en fecha 06-06-2014; de allí, que esta prueba se valore conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ fue denunciado por la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, instruyéndose una averiguación que concluyó por sobreseimiento, sin embargo, en medio de la investigación se dictaminó una medida que le impedía al mencionado ciudadano acercarse a la vivienda que habitaba, es decir, el inmueble objeto del litigio. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
b).- Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), para que informe el número de viajes hacia el exterior que registra en su movimiento migratorio la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ desde Maiquetía o Caracas y hasta Caracas o Maiquetía y cuáles destinos fuera de la República y la remisión de los movimientos migratorios.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 22-01-2016, remitió oficio N° 205002-16 informando que la ciudadana DEYANIRA MOLINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad E-81.813.620, no registra movimientos migratorios, anexándose datos certificados de los registros, en consecuencia se valora esta prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
c).- A la Fiscalía Superior del Ministerio público del estado Nueva Esparta, para que informe su en el personal de esta institución figura la ciudadana María Ruíz Toloza.---------
*En relación con la prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, esta institución respondió mediante oficio N° 00000248 del 27-01-2016, señalando que, no labora ninguna persona con el nombre de MARIA RUIZ TOLOZA; por lo tanto, se valora esta prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias. Así se declara.-------------------------
Pruebas de la parte demandada
En la etapa probatoria
1).- Testimoniales
a).-ALEJANDRINA MARÍA TILLERO AREVALO, (f.165 al 166 y vto.), titular de la cédula de identidad N° V-17.110.031, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 17-12-2015, y previo juramento en preguntas de la promovente contestó: que conoce a la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que la conoce del sector donde vive desde hace 22 ó 23 años, que la mencionada ciudadana vive al final de la calle Tua Tua más tiempo del que ella tiene por ahí porque cuando se mudó ya ella estaba ahí, que antes eso estaba con monte boscoso por decirlo de alguna manera y ahorita se encuentra en excelentes condiciones; que la única persona por ahí donde vive que conoció además de la señora IRIS fue a Alex Bracho; que vio a Deyanira Molina Vásquez en una oportunidad, que no ve a Deyanira Molina Vásquez desde hace más de veinte años, que tiene en la actualidad 31 años, que la señora Deyanira Molina Vásquez vive en el extranjero, que no tiene amistad con la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que ningún interés tiene en el juicio. Cesaron. En repreguntas formuladas por el apoderado actor JOSÉ LUIS PINTO COVA, contestó: que no sabe si en el inmueble propiedad de Deyanira Molina Vásquez hay bienes de su propiedad porque no entra a esa casa, que la señora Deyanira Molina Vásquez vino con un grupo de personas y pasaron ahí unas vacaciones, en el año 95, 96 y que ella tenía once años, que solo ha entrado a la entrada principal donde está la cerca, que no tiene información si la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA paga canon o pago por permanencia en el inmueble, que llegó a pensar que la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA era la dueña por el tiempo que tiene habitando ahí; que viene a declarar por el tiempo que la señora tiene viviendo ahí en la casa y las condiciones en que ha mantenido la casa, que no le consta si hay vivió el ciudadano ARNULFO VAN CESPEDES VELASQUEZ. Es todo. Seguidamente El Juez pasa a interrogar al testigo, contestando: que conoce de vista a la propietaria del inmueble, que la habían nombrado DEYANIRA, que su mamá le comentó que eran dueños de la casa en ese momento. Es todo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
b).-FRANCISCO JOSÉ CABRERA LA ROSA (f.167 al 168), titular de la cédula de identidad N° V-9.564.642, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 17-12-2015, y previo juramento en preguntas de la promovente contestó: que conoce a la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que la conoce de Los Robles de la casa donde ella habita hace 22 años, que vive por la Calle La Guamachera, pero la verdad es que no sabe qué número es; que antes de conocer a la señora ya había ido antes al inmueble y estaba en ruinas, no estaba habitable, bueno la veo acomodadita por fuera, la fachada bien pintadita; que la única persona que vio que estaba con IRIS RUIZ es su esposo ALEX BRACHO, que no conoce a DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, que desconoce si IRIS YANETH RUIZ TOLOZA paga algún canon de arrendamiento, que no sabe si un sobrino de DEYANIRA MOLINA VASQUEZ viviera en el inmueble, que no sabe quién es el propietario de la casa, que no lo une amistad con la promovente. Cesaron. En repreguntas formuladas por el apoderado actor JOSÉ LUIS PINTO COVA, contestó: que su domicilio es en la Calle Díaz, sector Táchira de Porlamar, que nunca ha entrado al inmueble objeto de este juicio; que no tiene conocimiento si es de la propiedad de Deyanira Molina Vásquez, que no sabe en que condición permanece en ese inmueble la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que no sabe si el señor ALEX BRACHO sigue casado con la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que viene a declarar porque la señora Iris se lo pidió. Es todo. Seguidamente el Juez pasa a interrogar al testigo, contestando: que es vigilante privado, que por el sector conoce al Señor Luna que está presente donde vivió alquilado en el sector. Es todo. --------------------------------------------------
c).-MARLOS JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ (f.169 al 170), titular de la cédula de identidad N° V-17.112.355, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 17-12-2015, y previo juramento en preguntas de la promovente contestó: que es vecino de la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que vive en el sector Los Salazares desde hace 21 años, la vivienda donde habita dicha ciudadana antes estaba amontonada de monte y ahora está mejor de cómo estaba antes, que la conoce, que vivió ahí con su esposo, que no conoce a la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, que no sabe decir si ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA paga canon de arrendamiento, que la información ahorita la señora iris es la propietaria, que la señora Iris tiene habitando el inmueble 21 años, que no son amigos solo vecinos. Cesaron. En repreguntas formuladas por el apoderado actor JOSÉ LUIS PINTO COVA, contestó: que en la actualidad vive casi al frente de la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que vive ahí desde hace 9 años, que conoce a Alex Bracho pero no sabe si sigue casado con la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que nunca ha entrado a la vivienda, que no sabe en qué condición se encuentra la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, en esa vivienda, que viene a declarar porque le dijeron y dijo que sí. Es todo. Seguidamente el Juez pasa a interrogar al testigo, contestando: que solo la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, habita en la vivienda, que es mecánico. Es todo.------------------------------------------------------------------------------------
d).- MARIA NELA RAMOS (f.173 al 174), titular de la cédula de identidad N° V-12.657.617, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 18-12-2015, y previo juramento en preguntas de la promovente contestó: que conoce a la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que la conoce de Los Robles como por el año 93, que no conoce a la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, sabe la dirección donde habita la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, Calle la Guamachera detrás del cementerio, que se ha mantenido viviendo en esa casa desde el año que la conoció más o menos en el año 93, que en el momento que la conoció ella vivía con un señor de nombre Alex Bracho, que era su esposo, que desconoce quién es el propietario de la casa donde habita la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que no se fija mucho en las condiciones de la casa pero la vio bien, que solo conoció a Alex Bracho cuando vivió por allá y ahora no vive por ahí, que desconoce si alguien le prestó la casa a la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que pensó que ella era la dueña porque es la única persona que vive ahí; no tiene amistad con ella, solo la conoce de vista de la zona, que no tiene interés en el juicio. Cesaron. En repreguntas formuladas por el apoderado actor JOSÉ LUIS PINTO COVA, contestó: que entró una vez a la casa de la señora DEYANIRA MOLINA, que vive en la Calle Los Pinos, residencias Adriana, Planta baja “D”, detrás del Bingo Charaima, Municipio Mariño, que con la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA vivía un señor que no sabe si se llama ALEX BRACHO, que desconoce si el inmueble es de la señora DEYANIRA MOLINA, que se fue de la zona donde está ubicada la casa en el año 99, que vive con su tia en un apartamento, que desconoce si la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA paga canon de arrendamiento, que es estilista, que la señora Iris le pidió el favor de que declarara por lo que conoce y puede dar fe del tiempo que ella tiene viviendo ahí. Es todo. -----------------------------------------------------------------------------------
Valoración
En sentencia N° 81 de fecha 30-03-2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 99-312, (Caso: Bertha Celina Ramírez Viuda de Ramírez y otros contra Fabio Germán Duque y otro), se concluyó, lo siguiente:---------------
“…considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…”
En consideración al anterior fallo que este Tribunal acoge plenamente no se aprecia el dicho de los testigos que si bien es cierto no se promovieron con el objeto de demostrar la inexistencia del contrato verbal de comodato celebrado entre las litigantes, ya que dicho objeto no se expresó en la promoción de la prueba, las preguntas y repreguntas versaron sobre tal aspecto y el tiempo y las razones de la permanencia de la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA en el inmueble propiedad de la actora, de ahí, que en aplicación de la doctrina anterior, se desechen los dichos de estos testigos, ya que dicha probanza no debió será admitida, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
2).- Inspección Judicial (f.134) evacuada en fecha 01-12-2015, por el tribunal en un inmueble constituido por una casa situada en la Calle 3 ubicada detrás del cementerio de Los Robles, Sector Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, encontrándose presente la promovente ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, con la asistencia de la abogada NANCY ALMOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.544, y el apoderado actor abogado JOSE LUIS PINTO COVA, dejándose constancia de lo siguiente: que el inmueble donde está constituido el Tribunal se observa en buen estado de mantenimiento y conservación, tanto en sus pisos y paredes en el área interna y externa del mismo, lo cual lo hace habitable; que estando presente la promovente de la prueba ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA ésta manifestó que ocupa sola el referido inmueble. Es todo. Esta Inspección judicial se valora conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias, muy especialmente que en dicho inmueble sólo habita la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, parte demandada, que en su interior y parte externa se encuentra visiblemente en buen estado de mantenimiento y conservación en pisos y paredes. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
3).- Prueba de Informes
a).-A la empresa CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista para que informe el estado de solvencia del mencionado inmueble.-------------------------------------------------------------------
*Con relación con la prueba de Informes dirigida a la CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, ésta respondió mediante oficio N° CJ-AL-NES-00001/2016 del 29-01-2016, señalando que dada la poca información suministrada en el Oficio remitido a la empresa, la División de Comercialización adscrita a la Gerencia de Distribución y Comercialización, estado Nueva Esparta de CORPOELEC no logró identificar el NIC (número de identificación de suministro) del inmueble cuya solvencia se requiere. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa CORPOELEC no logró ubicar la información sobre el estado de solvencia del inmueble propiedad de la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, en virtud de que al ser promovido la prueba, no se aportaron datos para su identificación en el sistema de dicha empresa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
b).-A la Superintendencia Municipal Tributaria (SAMATRI) del Municipio Maneiro de la Alcaldía del Municipio Maneiro para que informe el estado de solvencia del mencionado inmueble objeto de la controversia.-------------------------------------------------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Maneiro, en fecha 03-02-2016, remitió oficio N° 001-2016, informando que remiten a este Despacho certificado de solvencia Nro. 95623 a razón de la contribuyente DEYANIRA MOLINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad E-81.813.620, dando cumplimiento a la solicitado, verificándose así de la documental remitida que dicho inmueble ubicado en la Calle Tua Tua, sector El Cementerio de Los Robles propiedad de la ciudadana DEYANIRA MOLINA VELASQUEZ pagó impuestos relativos a la propiedad inmobiliaria hasta el 31-12-2015. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------
c).- A la empresa HIDROCARIBE del estado Nueva Esparta, para que informe el estado de solvencia del mencionado inmueble objeto de la controversia.----------------------------------
*Con relación con la prueba de Informes dirigida a la empresa HIDROCARIBE, esta institución respondió mediante oficio N° 01616-NEO del 02-02-2016, señalando que, en el sistema comercial se encuentra asignado a la ciudadana DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad E-81.813.620, un inmueble con la dirección Fiscal Prolongación Proyecto HCB-011, La Guamachera, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contrato número 3348096, el cual no presenta deuda, anexando el estado de cuenta. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa HIDROCARIBE informa que dicho servicio fue contratado por la suscriptora ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad E-81.813.620, para el inmueble situado en La Guamachera, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que en el sistema comercial figura el contrato número 334809 y que está solvente. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ invoca la existencia de un contrato verbal de comodato celebrado con la accionada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de tres (3) habitaciones y un baño, sala-comedor; edificada en el terreno N° 33-B de la calle 3, Sector cementerio Viejo de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle N° 3. Sur: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela N° 20. Este: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 33-A, propiedad del ciudadano Hjalmar Montenegro Barahona y, Oeste: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 32, el cual posee una superficie aproximadamente de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (292,50 mts²), que le pertenece, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Maneiro Estado Nueva Esparta de fecha 23-11-1992, anotado bajo el N° 5, folios 19 al 21, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de 1992, que la dio en préstamo desde hace doce (12) años por razones de amistad a la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA y a su pareja ALEX BRACHO, pero pasaron los años, la pareja se separó pero la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA permaneció en el inmueble junto con el ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ, sobrino de la actora, y a pesar de con ocasión de la ruptura de la pareja procedió de inmediato a pedirle a la comodataria la entrega del inmueble, ésta se ha negado rotundamente y a medida que el tiempo pasa el inmueble se deteriora, los servicios públicos que usa son cada vez más altos y la conducta de la comodataria es deplorable según vecinos y transeúntes; por su parte, la accionada al dar su contestación reconoce que habita el referido inmueble pero como poseedora pacífica, pública, ininterrumpida, y con aniño de dueña pero desde hace veintidós (22) años, que fue pareja del ciudadano ALEX BRACHO, pero a pesar de la separación ella se mantuvo en el inmueble; que ocupa totalmente y niega que exista un contrato de comodato, que los bienes que están dentro del inmueble son producto de su esfuerzo, que no es cierto que la demandante cancele los servicios públicos y que el inmueble éste en ruinas, que no tiene hermanos trabajando en el Ministerio Público, que es ajena al alcohol y que la actora nunca le solicitó desocupación del inmueble, ya que nunca apareció.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Así quedó trabada la litis, es decir, la actora se dice propietaria por documento público desde el año 1992, del inmueble que ocupa la demandada, afirmando que se lo proporcionó en préstamo por razones de amistad para que lo usara junto a su pareja y a pesar de que éstos se separaron, la accionada continuó en el inmueble negándose a devolverlo; entretanto, la demandada niega, rechaza y contradice los hechos afirmados por la demandante, sólo admite que habita dicho inmueble sola ocupando todos sus espacios, pero afirma otros hechos, ya que alega que habita en ese inmueble desde octubre de 1993 hasta la presente fecha, que no se trata de una relación de comodato sino que ella ocupa ese inmueble en calidad de poseedora pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueña porque el inmueble estaba abandonado, que cancela los servicios públicos que éste utiliza y que los bienes muebles que están dentro son de su propiedad por esfuerzo propio y que la actora nunca le pidió la entrega del inmueble ya ésta desapareció desde hace mucho tiempo y vive en Alemania; así pues, les corresponde a las litigantes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho pero a la demandada le corresponde probar su excepción porque con ella trata de destruir la afirmación de la actora, por lo tanto, corresponde a este Tribunal determinar la existencia del contrato de comodato y declarar, la procedencia o no, de la resolución peticionada con la consecuente restitución del bien, dado en préstamo. Así se establece.----------------------
El contrato de comodato
El comodato o préstamo de uso es un contrato gratuito por el cual el comodante da en préstamo una cosa para que el comodatario se sirva de ella, por tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (Art. 1.724 del Código Civil), sin embargo, a pesar de la gratuidad del contrato surge para el comodatario la obligación de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió y si bien es cierto que no responde por el deterioro de la cosa cuando ésta se produce por desgaste normal o su uso y sin su culpa pues no puede en ningún caso, pedir reembolso por los gastos que haya efectuado con el propósito de usar la cosa que le fue prestada.----------------------------------------------------------------------------------------------
De otra parte, la ley sustantiva contempla que el comodatario tiene la obligación de restituir la cosa prestada a la expiración del plazo convenido y si no se convino plazo, debe devolverla al servirse de ella; no obstante, resulta para el comodante -por disposición de la ley- la potestad de exigir su restitución en cualquier momento si no se ha pactado plazo de duración o cuando éste no pueda fijarse dado el objeto del contrato o puede exigir su devolución cuando haya trascurrido un plazo que haga presumir que el comodatario hizo uso de la cosa; puede incluso, por mandato legal, exigir la devolución de la cosa de forma anticipada si sobreviene para él, la necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, sin importar la necesidad del comodatario.------------------------------------.
De las actas procesales se evidencia que la actora consignó junto con su libelo de demanda un documento por el cual el ciudadano Héctor Escobar Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.442, construyó por cuenta y orden de la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, en un terreno situado detrás del cementerio viejo de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, una casa; dicho documento está inscrito en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 23-11-1992, bajo el N° 5, folios 19 al 21, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de 1992 y de él se desprende que el terreno donde fue construida la casa también pertenece a dicha ciudadana por documento protocolizado en la precitada Oficina de Registro Público, anotado bajo el N° 30, tomo 7, protocolo primero, folios 125 al 129, cuarto trimestre de 1992, con lo cual queda demostrado que la casa que ocupa la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA es de la propiedad de la actora quien pide su restitución, señalando que celebró con ésta un contrato verbal de comodato.---------------------------------
Ahora bien, siendo el comodato el contrato por el cual una persona (comodante) entrega a otro (comodatario) una cosa mueble o inmueble para que gratuitamente la use y la devuelva después de cierto tiempo, es indudable que su existencia y validez como todo contrato está determinada por cierto es elementos como lo son, el consentimiento de las partes, el objeto materia del contrato y la causa lícita, esto es, los atinentes a la existencia y la capacidad y ausencia de vicios en el consentimiento que son los atinentes a la validez; pero éste, al ser gratuitito, la ley impone al comodatario la restitución de la cosa dada en préstamo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato se amerita que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que lo dio en préstamo, que el otro contratante se ha servido de la cosa y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”
En el caso bajo estudio, las partes celebraron por escrito un contrato de comodato sino que la contratación fue verbal alegando la actora que lo fue, por razones de amistad con la pareja conformada por la demandada y el ciudadano ALEX BRACHO, que cuando éste se marchó y se separaron, pidió la restitución del bien pero la accionada continuó ocupándolo; pero existe en autos elementos probatorios traídos por la parte actora, como los instrumentos públicos, que demuestran en primer lugar, que es la propietaria de la casa y además la inspecciones judiciales comprobaron que la demandada habita en ella o sea se sirve de la cosa, y durante la secuela probatoria la actora demostró que a cambio no recibe contraprestación alguna y la demandada en todo momento afirmó que la actora desapareció y no consignó en autos, prueba alguna que evidenciara que pagaba por su estadía en ese inmueble, ante lo cual, se concluye que existe un contrato verbal de comodato entre las ciudadanas DEYANIRA MOLINA VASQUEZ e IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, cuyo objeto en sus inicios era un espacio de la vivienda y con el tiempo, se extendió a todo el inmueble propiedad de la parte demandante. Así se decide.---------------
La procedencia de la acción
La actora alega que celebró un contrato verbal de comodato con la demandada, lo cual quedó probado como se expresó presentemente y ésta se excepciona diciendo que no ocupa la vivienda en calidad de comodataria sino como poseedora pacifica y que lo cierto es que la propietaria del inmueble desapareció, que vive en Alemania con su grupo familiar; de ahí que corresponde conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba a las partes, y a la demandada probar su excepción ya que con ella pretende desvirtuar las afirmaciones de la demandante relativas al contrato verbal de comodato celebrado.----------------------------------
En efecto, se lee de la contestación de la demanda que la accionada afirma: “…es falso que haya existido la figura de un supuesto contrato de comodato verbal ni mucho menos escrito con la demandante…es que cortamente estuvo deteriorado cuando lo abandonó la demandante, para la fecha de octubre de 1993, en la oportunidad probatoria demostraré como he reconstruido, reparado a través de mejoras y bienhechurías, actualmente lo he conservado y mantenido, encontrándose en perfectas condiciones de habitabilidad…habito el referido inmueble no en calidad de comodato, sino en calidad de poseedora, pacifica, no equivoca, pública, ininterrumpida y con animus de dueño por más de 22 años…”
Sin duda alguna que la accionada de autos se ha excepcionado cuando expresa que no hay comodato, que el bien estaba abandonado y lo ocupó y que lo ha mejorado y lo posee con los atributos de la posesión legítima; luego se comprueba de autos que la actora demostró que adquirió por documento público en 1992, el terreno donde se encuentra construida la vivienda ocupada por la demandada, demostrando también por documento protocolizado que dicha vivienda se construyó por su cuenta y orden en 1992; asimismo, queda probado que en dicho inmueble habitó el ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ ya que de la inspección judicial evacuada quedó demostrado, por manifestación efectuada por la demandada, que los bienes que están en una de las habitaciones y otros que se encuentran dentro del inmueble eran propiedad de éste, y asimismo, de la prueba de informes evacuada por el Tribunal, por la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público informó que a dicho ciudadano se le siguió una averiguación por una denuncia que interpuso la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, por lo cual las afirmaciones de la actora relativas al porqué dicho ciudadano no habita en el inmueble de su propiedad vinculadas con la denuncia que en su contra presentó la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA; resultan fundadas muy especialmente cuando en el escrito libelar cuando señala que en esa vivienda vivía un pariente (sobrino) el ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ y de ahí, la necesidad de ocupar dicha vivienda pidiendo así, la restitución por parte de la comodataria quien había ocupado todos los espacios de la misma.-----------------------------------------------------------------
La ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, parte demandada, a pesar de sus alegatos, consistentes en rechazar de manera categórica el contrato verbal de comodato al manifestar que es falso, con lo cual asumió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, no alcanzó a la demostración de éstas, sólo se evidencia de las inspecciones judiciales evacuadas promovidas por ambas partes en el juicio, que habita el inmueble propiedad de la parte actora, que el mismo está en buenas condiciones, pero que no es la única, en virtud de que manifestó al tribunal durante la práctica de las mismas (f.136) que los bienes que señaló no son de su propiedad ya que pertenecen a un sobrino de la parte actora ciudadano IVAN ARNULFO CÉSPEDES VELASQUEZ.----------------------------------------------
Igualmente, destaca de los autos que los servicios públicos suministrados a dicho inmueble propiedad de la actora, tales como energía eléctrica y agua, están a nombre de ésta, es decir, de DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ, asimismo, las solvencias emitidas por la Alcaldía del Municipio Maneiro, Municipio en el cual está situado el inmueble aparecen como propiedad de la mencionada ciudadana quien además está solvente en el pago de la propiedad inmobiliaria; asimismo, resalta de lo analizado, que si bien no se demostró que el mencionado ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ, es pariente de la actora, si es su apoderado según consta del instrumento poder especial de administración amplio que dicha ciudadana le confirió el 20-12-2011, ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desvirtuándose así, las alegaciones de la demandada relativas a que la actora desapareció y abandonó el inmueble que le dio en préstamo de uso, evidenciándose que tampoco logró demostrar ninguna de sus afirmaciones muy especialmente que habita el inmueble desde 1993, que el contrato de comodato no existe, que es una poseedora legitima, que tiene 21 años habitando dicho inmueble y menos aun, que lo encontró en ruinas y deteriorado por el abandono de la actora y que lo ha reparado, reconstruido y realizado mejoras; es decir, no aportó prueba alguna capaz de sustentar sus asertos, todo lo cual conduce a quien decide, a concluir que en efecto, la accionada ocupa el inmueble propiedad de la demandante en virtud del contrato de comodato verbal celebrado entre ellas; sin que la comodataria pueda esgrimir como defensa la realización de mejoras en la cosa (que no probó) ya que el artículo 1.733 del Código Civil le impone durante la vigencia del contrato la obligación de efectuar gastos urgentes, necesarios y extraordinarios para conservar la cosa cuando no ha podido comunicarlo al comodante; y a pesar -se insiste-de que tales gastos los alegó la accionada pero no los probó, en el supuesto de que los haya realizado, tales gastos que no devienen en vicios de la cosa ya que era su obligación efectuarlos.---------------------------
En consecuencia, el material probatorio aportado por la demandante, consistente en acreditar la propiedad de la cosa, el poder especial de administración conferido al ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ para su administración tomando en cuenta que habitaba el inmueble, el pago de los servicios públicos suministrados a éste que todos figuran a nombre de la demandante, las pruebas de informes, las inspecciones judiciales unido al movimiento migratorio remitido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) revelan que efectivamente la propietaria actora DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ habitaba la vivienda junto con la accionada, y ésta última con su pareja pero al llevarse a cabo la separación, la comodante pidió la restitución del espacio dado en préstamo resultando que no logró que dicha ciudadana restituyera la porción ocupada sino que por medio de una denuncia que se tramitó ante el Ministerio Público obtuvo que el apoderado de la propietaria ciudadano ARNULFO IVAN CESPEDES VELASQUEZ también fuese apartado de dicha vivienda a través de una medida de prohibición de acercamiento o medida de alejamiento, permaneciendo en el interior de la misma todos los bienes muebles de dicho ciudadano y por lo tanto, la accionada continuó en posesión del inmueble, pero en su totalidad.----------
Por otra parte, la posesión que ejerce la accionada es precaria, esto es, en nombre de otro y en este caso concreto en nombre de la actora, o sea, de la propietaria ya que la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA no logró acreditar que no empezó a poseer en nombre de la propietaria y ello significa que no es legítima la posesión, como la invoca; igualmente tampoco acreditó la alegada posesión desde octubre de 1993 y tales circunstancias unidas a las pruebas de la demandante permiten determinar la procedencia de la acción propuesta que trae como consecuencia, la de restituir la cosa dada en préstamo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, y en conclusión, probada la existencia del contrato verbal de comodato que afirma la actora, no desvirtuado por la demandada, y en atención al contenido del artículo 1.731 del Código Civil que impone a la comodataria la obligación de restituir el bien dado en préstamo y en virtud de que ha resultado infructuoso toda posibilidad de ponerle fin a dicho contrato por mecanismos distintos de la resolución, la misma se declara procedente, y en tal razón se ordena a la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, que restituya de manera inmediata y sin plazo alguna a la demandante DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ, el inmueble de su propiedad constituido por una casa edificada en el terreno N° 33-B situada en la Calle Tua Tua , Sector El Cementerio, detrás del cementerio viejo de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son. NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle N° 3. SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela N° 20. ESTE: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 33-A, propiedad del ciudadano Hjalmar Montenegro Barahona y, OESTE: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 32, el cual posee una superficie aproximadamente de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (292,50 mts²). Así se decide.------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:-----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de comodato interpuesta por la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ en contra de la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, ya identificadas plenamente en autos.-----------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la demandada IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, parte demandada a devolver y/o restituir de manera inmediata y sin plazo alguno a la ciudadana DEYANIRA MOLINA VASQUEZ, el inmueble de su propiedad constituido por una casa edificada en el terreno N° 33-B situada en la Calle Tua Tua, Sector El Cementerio, detrás del cementerio viejo de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son. NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle N° 3. SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela N° 20. ESTE: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 33-A, propiedad del ciudadano Hjalmar Montenegro Barahona y, OESTE: En treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela N° 32, el cual posee una superficie aproximadamente de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (292,50 mts²).---------------------------------------------------
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.-----------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.---------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

En esta misma fecha (23-03-2018) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp. 2015-2548
Definitiva N° 2018-3033.