República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 08 de marzo de 2018

207º y 159º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.652.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ALVIAN GONZALEZ y MARIO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.962.535, V-12.959.517, V-5.218.378, V-14.054.135 y V-4.615.912, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.309, 82.737, 21.797, 192.526 y 22.708, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: S. M. “PROMOTORA SOLMARES, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital exp. 24698, bajo el N° 9, Tomo 75-A-1988-sgdo, de fecha 21-03-1.988, modificada en acta de asamblea ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15/08/2007, bajo el N° 66, Tomo 166 y posteriormente inscrita en el Estado Nueva Esparta en el Registro Mercantil Primero en fecha 31/10/2013, bajo el N° 27, Tomo 21-A, y posterior acta de asamblea en fecha 06/05/2014, bajo el N° 41, Tomo 21-A, representación que es acreditada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 06/12/2016, inscrita en el Tomo 120-A, Numero 38; representada por su Director ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.757.338, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.326.266, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.875.-
MOTIVO: OPOSICION A LA SUSPENSION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante oposición que formulara el abogado en ejercicio ALVIAN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de Febrero de 2018, contra la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, a través del cual alega que en el presente caso, la parte demandada pretende hacer incurrir al ciudadano juez en un error inexcusable, limitando la cantidad que consigna a la cuantía del Tribunal, pues en este caso la caución o garantía, así como la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar garantizaría la ejecución que se busca en el juicio que es el reintegro al patrimonio del que pide la medida de un bien que por cualquier titulo otro posee, garantizando de esta manera el reintegro de lo adeudado. Suspender la mencionada medida colocaría a su representada en una grave e inconstitucional desigualdad al verse eliminado desde el inicio del juicio el objeto de la pretensión de la actora que no es otro que se le entregue el inmueble comprado tal como fue pactado.-
Abierta a pruebas la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
Alega la parte oponente, por intermedio de su prenombrado apoderado judicial, que la suspensión de la medida se produjo en una grave e inconstitucional desigualdad al haberse eliminado desde el inicio del juicio el objeto de la pretensión de la actora que no es otro que se le entregue el inmueble comprado tal como fue pactado. Dice concretamente el oponente que: “no hay duda que si el juicio tiene por objeto cobrar cantidades de dinero, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante caución suficiente es obligatoria para los jueces, pues en este caso la caución o garantía, al igual que la misma medida, garantizaría la ejecución que se busca en el juicio, que es el reintegro al patrimonio del que pide la medida de un bien que por cualquier titulo otro posee, garantizando de esta manera el reintegro de lo adeuado, pero si suspende la medida mediante caución, puede suceder que la parte contra quien ella va la enajene o la grave, impidiendo que el objeto perseguido en el juicio sea logrado, esto es, que el solicitante de la medida no obtenga la cosa reclamada sino solo la cantidad de dinero, lo cual constituiría una venta forzosa del objeto de la medida, sin importar, por supuesto, si la acción fuese real o fue personal” (sic). A juicio de quien suscribe las alegaciones formuladas por el oponente parten de un supuesto erróneo, toda vez que es a todas luces incierto que la prohibición de enajenar y gravar solo pueda ser revocada en juicios que tengan por objeto cobrar cantidades de dinero, pues de ser así tampoco podrían ser acordadas sino en juicios de esa misma naturaleza. La prohibición de enajenar y gravar es una medida preventiva regulada ampliamente en nuestro Código Adjetivo y es perfectamente revocable cuando la parte contra quien obra presta la caución o garantía en los términos previstos en el mismo texto normativo. En efecto, tanto derecho tiene el solicitante de que se le acuerde esta o cualquier otra medida cautelar, como su adversario de que se la suspendan, siempre que en cada caso cumplan con los requisitos legales pautados al efecto, como consta ha ocurrido en el presente caso. También constituye una perspectiva equivocada afirmar que suspender la medida implicaría “eliminar” desde el inicio el objeto del juicio, pues obviamente pronunciar la suspensión de ninguna manera se equipara a un dictamen de fondo sobre el juicio principal, pues el objeto o pretensión de la acción es el cumplimiento del contrato, no la obtención de una medida de naturaleza preventiva. Antes bien, estamos apenas frente a una incidencia del juicio que habrá de seguir su curso hasta sentencia definitiva. Cabe indicar, así mismo, que en la hipótesis de autos el parámetro para la caución otorgada no puede ser otro que el de la cuantía que el propio accionante determino libremente en su libelo de demanda, por lo que –aclarado lo relativo a los derechos que cada parte tiene de solicitar cautelares y pedir correlativamente su suspensión- mal podría considerarse que se ha producido en el proceso ruptura alguna del equilibrio que nuestra legislación garantiza a las partes en litigio y que este Tribunal ha mantenido rigurosamente en el curso del proceso, como se desprende de las actas procesales.
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Tribunal declara SIN LIGAR la oposición a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 26 de febrero del año en curso, formulada por el abogado ALVIAN GONZALEZ, actuando como apoderado de la demandante ALESIA VARGAS, ya identificados en actas anteriores. Así se Decide.-
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio ALVIAN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la demandante ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.
Exp. N° 2.301-17
Interlocutoria.